REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008499
ASUNTO : NP01-P-2005-008499
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante la cual se CONDENÓ, al ciudadano: ROBERT ANTONIO CHACON, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 37 años de edad, casado, grado de Instrucción sexto grado de Primaria, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.373, hijo de OFELIA MARGARITA CHACON (V) Y RAMON ANTONIO TRIAS (V) domiciliado en la calle Altamira barrio pinto salinas casa Nº 20, Estado Monagas. a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
PRIMERO
El Penado ROBERT ANTONIO CHACON, fue detenido el 29 de Noviembre de 2005, y se mantuvo en esa situación hasta el 02 de Diciembre de 2005, es decir por un tiempo de TRES (03) DÍAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, y como quiera que fue CONDENADO a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.-
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que pesa sobre el penado, es decir presentaciones por ante el Alguacilazgo cada Treinta (30) días, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente al penado a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA
ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ A
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