REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000075
ASUNTO : NL01-P-2004-000075



Vistos el informe Medico legal Nº 2649, consignado por el Dr. Ernesto Gardie, en su condición de experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, practicado al ciudadano: FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.448, en el cual indico que el referido penado presenta lo siguiente: 1. fractura grado III tranversa fémur izquierdo 2.- fractura grado III polifragmentaria en rotula derecha 3.- fractura meseta tibial derecha 4.- fractura cuello y cabeza de peroné tercio medio el cual fue ordenado por esta instancia por auto de fecha 30 de junio de 2008 a los fines de resolver en relación a la solicitud de la defensa publica del acusado de autos, previamente este órgano jurisdiccional antes de emitir el respectivo pronunciamiento observa.
PRIMERO

Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que corre inserto al folio noventa y dos (92) informe de fecha 15 de junio de 2008 procedente del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informaron a este Tribunal que en la citada fecha fueron trasladados a la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar cinco (05) ciudadanos, los cuales presentaban heridas por arma de fuego, entre ellos el ciudadano: FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 11.778.448 quien presentaba fractura en ambas piernas, quedando hospitalizado en la fecha antes mencionada, igualmente se observa que riela a los autos específicamente al folio noventa y cuatro escrito de fecha 13 de Junio de 2008, suscrito por el director del Internado Judicial de este Estado para la actualidad y por la consultora jurídica de ese recinto penitenciario, informando que el penado FRANK REINALDO GONZALEZ, fue herido en las dos piernas en fecha 15 de junio del año en curso y que se encontraba hospitalizado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad , por otro lado manifestaron que para los actuales momentos no cantaban con los medios para brindarle el apoyo que necesitaba el penado en cuanto a espacio físico, medicinas, higiene, alimentación , entre otros y que en cualquier momento le podían dar de alta y debido a la gravedad de las heridas el mismo iba a necesitar atención las veinticuatro (24) horas, por lo que solicitaron se estudiara la situación para concederle un permiso especial al penado, para que pudiera ser atendido por un familiar o lo que el tribunal estimara conveniente, así como se evidencia que corre inserto desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101) escrito interpuesto por la defensa publica del citado penado, en fecha 20 de junio de 2008 mediante el cual requiere a este Tribunal se le decrete la libertad condicional a su representado otorgándosele una medida humanitaria, fundamentando su pretensión en el estado de salud del penado FRANK REINALDO GONZALEZ, en atención a tal requerimiento este Tribunal acordó oficiar a la medicatura forense a los fines de que se trasladara el medico forense hasta la sala de traumatología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a los fines de que evaluara al referido penado quien actualmente se encuentra hospitalizado a los efectos de este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en razón de la solicitud interpuestas y como quiera que fue recibió el respectivo informe medico este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

De todo lo antes explanado este Tribunal con la facultades que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que el penado FRANK REINALDO GONZALEZ, según informe Medico legal Nº 2649, emitido por el Dr. Ernesto Gardie, en su condición de experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Monagas, indico que el referido penado presenta lo siguiente: 1. fractura grado III tranversa fémur izquierdo 2.- fractura grado III polifragmentaria en rotula derecha 3.- fractura meseta tibial derecha 4.- fractura cuello y cabeza de peroné tercio medio, concluyendo que las lesiones se clasifican como lesiones graves con un tiempo de curación de 90 días a partir del suceso y un tiempo de reposo de 90 días a partir del suceso, en razón a ello estima quien decide que el penado no esta capacitado físicamente para mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, ya que no cuenta con la atención y cuidados necesarios para su pronta recuperación, en razón de que dicho Centro no cuenta con las condiciones mínimas requeridas para suministrarle los cuidados Médicos tal como fue indicado en la comunicación recibida ante esta instancia suscrita por el Director del Internado Judicial para la fecha de la emisión de la comunicación, y por la consultora jurídica del recinto penitenciario y dado el estado de salud en que se encuentra el penado a consecuencia de los impactos por arma de fuego que recibió, requiere ser asistido por otra persona bajo supervisión medica y / o familiar a fin de lograr su curación.

Ahora bien considera quien aquí decide que en base al resguardo de las garantías de los derechos a la vida y a la salud consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 43 y 83, del texto constitucional lo procedente y ajustado a derecho es acordar el cambio de reclusión del ciudadano: FRANK REINALDO GONZALEZ desde el internado judicial de este Estado hasta el domicilio de su progenitora LUISA GONZALEZ, en la siguiente dirección Barrio Libertador, Calle Páez Numero 16 los guaritos, cerca del modulo policial . Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416-3972635, por el lapso de Tres (03) MESES, contados a partir de la Imposición del penado, haciendo la salvedad que por cuanto el referido penado se encuentra actualmente hospitalizado en el servicio de traumatología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, se ordena comisionar conforme al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la guardia Nacional a los efectos de que realicen el traslado del penado al lugar acordado para que continué su recuperación, una vez sea dado de alta en el centro salud en el cual se encuentra. Quien deberá estar bajo el ciudadano de su progenitora y con la vigilancia periódica cada 15 días por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada. Asimismo cabe señalar que el penado FRANK REINALDO GONZALEZ será atendido por su señora madre, quien deberá supervisar el tratamiento y enviar cada treinta días informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado e informar todo lo que ocurra en torno a él a este Despacho, la cual deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal. Respecto a la solicitud de la defensa en relación a la libertad condicional que requiere para su representado bajo la modalidad de Medida Humanitaria. Este tribunal la declara sin lugar, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria. Finalmente este tribunal declara no tener materia sobre la cual proveer en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 14 -07-2008, donde requiere se oficie a la medicatura forense, toda vez que fue recibido el informe medico que requiere la defensa en su solicitud se recabe, dado que el mismo cursa a los autos y antecede a la citada solicitud. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL CAMBIO DE RECLUSIÓN del ciudadano: FRANK REINALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.448, desde el internado judicial de este Estado hasta el domicilio de su progenitora LUISA GONZALEZ, en la siguiente dirección Barrio Libertador, Calle Páez Numero 16 los guaritos, cerca del modulo policial. Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416-3972635 por el lapso de Tres (03) MESES, contados a partir de la Imposición del penado, haciendo la salvedad que por cuanto el referido penado se encuentra actualmente hospitalizado en el servicio de traumatología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, se ordena comisionar conforme al articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la guardia Nacional a los efectos de que realicen el traslado del penado al lugar acordado para que continué su recuperación, una vez sea dado de alta en el centro salud en el cual se encuentra. Quien deberá estar bajo el ciudadano de su progenitora y con la vigilancia periódica cada 15 días por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado, quienes deberán informar a este Tribunal en relación a la supervisión comisionada. Asimismo cabe señalar que el penado FRANK REINALDO GONZALEZ, será atendido por su señora madre, quien deberá supervisar el tratamiento y enviar cada treinta días informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del penado e informar todo lo que ocurra en torno a él a este Despacho, la cual deberá suscribir acta de compromiso por ante este tribunal. Respecto a la solicitud de la defensa en relación a la libertad condicional que requiere para su representado bajo la modalidad de Medida Humanitaria. Este tribunal la declara sin lugar, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria. Finalmente este tribunal declara no tener materia sobre la cual proveer en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 14 -07-2008, donde requiere se oficie a la medicatura forense, toda vez que fue recibido el informe medico que requiere la defensa en su solicitud se recabe, dado que el mismo cursa a los autos y antecede a la citada solicitud. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ A.