REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬catorce (14) de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Cesin.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS: JAKSON OSCAR ARIAS, natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 05/11/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.147.281, de 31 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Rosa Maita (F) y de Oscar Beltrán Carvajal Arias (V), domiciliado en: Calle N° 2, del Sector la Floresta, Estacionamiento N° 3 (Casa donde Alquila). Teléfono 0291-6416912 (pertenece a la mamá de la mujer con quien vivo, la dueña se llama Danaide Maria de Ávila).
HENRY JOSE VASQUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.774.648, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle N° 03, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7654258 (pertenece a mi Jefe de apodo CHUO).
DEFENSA PRUBLICA: Abg. Tamara Salazar.
VÍCTIMA: William José González Flores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha, 31 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente a las 03:45, minutos de la tarde, el ciudadano JIMMY ALEXANDER RODRIGUEZ, quien se trasladaba por la calle principal del sector Sabana Grande, a bordo de su vehículo, fue informado por unos niños del sector, de que tres sujetos desconocidos, rompieron el candado de la reja y violentando la puerta del fondo se habían introducido en un a casa color verde con rejas blancas, signada con le número 44, de la calle N°:02, del sector El Mereyal, de esta ciudad, propiedad del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES, quien es victima en el presente caso, es cuando el primero de los mencionados al mirar hacia atrás observa a los tres sujetos quines se llevan un bolso, por lo que este ciudadano se dirigió hasta el modulo policial del sector, alertando a los funcionarios de lo sucedido ofreciendo su vehículo para trasladar a los uniformados por no contar estos con unidad orgánica, logrando darle alcance a los sujetos activos, quines vieron interrumpida su intento de fuga por vecinos del sector, que se percataron de lo sucedido para posteriormente hacerle entrega de dos de los sujetos a los uniformados que se apersonaron al lugar, si como lo decomisado en su poder: UNA (01) CIZALLA MEDIANA, UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA PHILLIPS, SERIAL J6813439, CON DOS (02) CORNETAS, UN (01) BOLSO AZUL CONSTENTIVO DE UA SABAN DE COLOR VERDE, UNA (01) FUNDA DE ALMOADA CONSTENTIVO EN SU INTERIOR UN (019 PAR DE PATINES COLOR AMARILLO CON AZUL, UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON, UNA 8019 CORREA AZUL y UN (01) BATE DE COLOR GRIS, quedando identificados los imputados como: JACKSON OSCAR ARIAS y HENRY JOSE VASQUEZ.”
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por los acusados JAKSON OSCAR ARIAS Y HENRY JOSE VASQUEZ, es la contemplada en el artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de William Josè González Flores.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio Publico quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representados, y que el resultado de la sentencia no será otra que absolutoria.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados Jakson Oscar Arias y Henry José Vásquez, fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.415 ( Testigo y Victima), quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: “ Cuando llegue a mi casa el día 31 de Diciembre de 2005, la conseguí destrozada, y el portón de afuera roto, entre y veo el cuarto de mi niña abierto y me di cuenta que se habían llevado unos de zapatos, unas sabanas, un bate de béisbol, un equipo de sonido, una cizalla, y otras cosas, en eso me dice una vecina que me vino buscando la policía, de ahí me dirigí al modulo y fue donde me dijeron que habían recuperado los objetos. A preguntas formuladas por las partes respondió: “Eso fue el día 31 de Diciembre de 2005, como a las 11:00 horas de la noche…la casa estaba sola….el portón de atrás estaba roto, la puerta estaba abierta, la casa vuelta un desastre y el de mi hija también….se llevaron un equipo de sonido con una sola corneta porque la otra la dejaron, dos pares de zapatos, pantalones casuales, camisas, un bate, dos cinturones de mi niña, una sabana donde llevaban todo envuelto….el señor Yimmi me informó de los hechos, al llegar al modulo me dijeron que eran ellos, y ellos estaban detenidos allí”.
Tal testimonio evidencia como el ciudadano William José González Flores, al llegar a su casa la encontró en total alboroto, así como el cuarto de su hija, y el portón que conduce a la puerta trasera se encontraba roto, pues señala de forma clara y precisa como encontró su casa de habitación, y los objetos que forman el mueblaje, que tanto él como su ciclo familiar necesitan para la vida, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala a los acusados como las personas que en fecha 31-12-05, le hurtaron, de sus adornos, prendas de vestir y otros, donde quedaron generalmente a la buena fe de los culpables, ya que su domicilio se encontraba solo.
Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano YIMMI ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.189 ( Testigo presencial) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: “Yo iba pasando por con mi carro por la calle principal de sabana grande, cerca del modulo, cuando dos niños me dijeron que tres personas se habían introducido en una casa, cuando echo retro era la casa del señor William y vi a los tres sujetos, seguí hacia el modulo y le avise a la policía, como ellos no tenia patrulla yo ofrecí mi carro para llevarlos, al llegar al sitio vimos que un chamo estaba afuera y el otro adentro, el flaco (señaló al acusado Jakson) con un bolso hecho de sabana, donde tenia patines, correas, un bate, y el otro estaba adentro que tenia un equipo de sonido ( señaló a Henry), que los mismo policías los detuvieron y los llevaron preso. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Eso fue el 31 de Diciembre de 2005, como a las 6:30 horas de la noche, en la residencia del señor William González, en sabana grande…dos niños me avisaron que tres sujetos se habían metido adentro de la casa….avise a la policía y le presté la colaboración porque no tenían patrulla…uno estaba afuera por la parte de atrás y el otro estaba adentro …se llevaban un equipo de sonido, unos patines, cinturones, zapatos y otras cosas, envueltos en una sabana…el otro se dio a la fuga….Con esta declaración se evidencia y se demuestra la forma, lugar y tiempo cuando aprehenden a los ciudadanos que quedaron identificados como JAKSON OSCAR ARIAS Y HENRY JOSE VASQUEZ, de igual forma queda claro que los detenidos portaban los objetos pertenecientes al inmueble de la victima William González, al momento de cometer el hecho punible, lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el funcionario policial Agente HERNAN ALEXIS CASTRO ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.547.979, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni con la victima y expuso: “ El sábado 31 de Diciembre de 2005, estando en el modulo policial de sabana grande, se acercó un señor llamado Yimmi quien informó que estaban hurtando en una casa, como no teníamos patrulla él colaboró y nos llevó al sitio, cuando llegamos encontramos a dos personas que uno se iba a dar a la fuga con unas cosas envueltas en una sabana, y el otro estaba adentro de la casa que venia con un equipo de sonido, y practicamos sus detenciones, donde quedaron identificados como Henry Vásquez y Jakson Arias. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue el 31 de Diciembre de 2005, como a las 6:40 horas de la tarde, en la calle bello Monte, sector Mereyal casa nº 44, Maturín Estado Monagas…conseguimos a uno de ellos saltando por detrás de la casa y el otro adentro, a quienes le practicamos la detención...Henry Vásquez tenia un equipo de sonido y Jakson un bolso de color verde hecho con sabana, donde adentro tenia un bate de color gris, un cinturón azul, zapatos marrones, patines de niña, el otro se dio a la fuga porque eran tres” Testimonio preciso, que de forma coincidente y clara narra como los ciudadanos Jakson Arias y Henry Vásquez, fueron detenidos y los objetos incautados a los mismos.
Se recibió la deposición del ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.110.901, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, ni con la victima, quien solicitó se le colocara de vista y contenido la experticia realizada y la inspección policial en el procedimiento, en consecuencia expuso: “Realicè Experticia de Reconocimiento Legal conjuntamente con Marcano Raúl a un equipo de sonido marca phillips, de color gris, arrojando un valor de 180.000 Bs, un bolso elaborado de material sintético…, una sabana elaborada en telas estampada de colores verde y blanca…, una funda..de colores verde y blanco…, una correa de color azul…, un parte de patines en linea…, un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón…un bate…, y realice Inspección Técnica con Freddy Caña, a una edificación, tipo casa, ubicada en la calle Nº 2, casa Nº 44, sector El Mereyal de Maturín, el cual resultó ser un sitio CERRADO, presentaba su fachada y entrada principal orientada oeste, con respecto a la calle, totalmente asfaltada, en la cual se observa en su parte externa regular fluido de vehículos automotores y paso peatonal, su parte anterior se encuentra protegida por paredes de bloques de color verde, con ventadas elaboradas de metal de color blanco y una reja elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente de color blanca con su sistema de seguridad a candado, sin signos de violencia… no ubicamos en el área de la sala…con evidencias de desorden…seguidamente nos ubicamos en el área de la cocina…, posteriormente a esta área se encuentra una puerta elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente, de color blanco, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llave…presenta signos de violencia. A pregunta formulada el experto contestó: El mecanismo que utilice para realizar los dictámenes fue la vista… se realiza la Experticia de Reconocimiento Legal con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encuentran los objetos que hayan sido objeto de hechos punibles y la Inspección Técnica se realiza con el fin de dejar constancia del estado de un sitio que ha sido objeto de hechos delictivos (modo, lugar y tiempo que sucedió el hecho delictivo)…Reconozco mi firma y ratifico el contenido de las experticias.
Tal deposición se adminicula con la prueba documental, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01 de Enero de 2006, Nro. 9700-074-001, prueba documental esta que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia de los objetos y del estado en que se encontraban los mismos. Bajo ese orden de ideas, con la deposición del experto de marras confirma la Inspección Técnica de fecha 01 de Enero de 2006, Nro. 0001, practicada al sitio denominada calle Nº 2, casa Nº 44, sector El Mereyal de Maturín, prueba documental que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del sitio donde se suscitaron los hechos, y que el mismo corresponde a una edificación cerrada donde se apreciaba entre otras que el área de la sala con evidencias de desorden y en el área posterior se encuentra una puerta elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente, de color blanco, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llave, presentando signos de violencia.
De esta manera, con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación de los acusados en los mismos y su responsabilidad penal.
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición de los expertos funcionarios: Marcano Raul y Freddy Caña, quienes se encontraban debidamente citados y no comparecieron, más sin embrago, acudió al llamado del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público el experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, quien conjuntamente con los Expertos Marcano Raúl y Freddy Caña, practicaron los dictámenes periciales incorporados al juicio.
Por otro lado, comparecieron los testigos promovidos por la defensa ciudadanas NIURKA COROMOTO MARCHAN E IRAIDA VASQUEZ (Tía del acusado Henry Vásquez), quienes declaran de la siguiente manera:
1.- Declaración de NIURKA COROMOTO MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.655.540, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con los acusados, ni con la victima, y expuso: “ Yo un día estaba barriendo como a las 4.00 o un poco mas y en eso veo a un muchacho en un carro blanco y otro corriendo, ellos dos venían (señaló a los acusados) y los y le dieron con los bates. A preguntas formuladas por las partes respondió: Eso fue en Prados del Este, el dia 31 de Diciembre de 2005, como a las cuatro horas de la tarde, allí vive mi hermana.., yo vi a cinco funcionarios, me mandaron a meter para adentro y lo agarró el alto que salió de aquí, y decían que estaban robando, habían varias gentes, no a raíz del problema que me llamó la hermana de Henry, Yusmary Vásquez para que declarara, ella me dijo que si en verdad había visto los hechos declarara, via a tres uniformados y dos civiles, y la persona que estaba aquí ( la testigo se refiere a Yimmi Rodríguez) estaba uniformado, y era el del carro blanco”. Con esta declaración se evidencia única y exclusivamente el lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos, pues la misma carece de credibilidad, en virtud de que no existe otro elemento de convicción que pueda corroborar lo manifestado por la misma, encontrándose tal deposición totalmente aislada; motivo por la cual este órgano decidor desestima la declaración.
2.- Declaración de la ciudadana IRAIDA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.392, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó ser tía del acusado Henry Vásquez, y expuso: “ Yo soy tía de Henry y el 31 de Diciembre de 2005, llegó a mi casa temprano y me dijo que tenia hambre, le dije que comiera, me dijo que se quería tomar unas cervezas, después me dijo que se iba y le dije que le dijera a su mamá que íbamos a pasar el año nuevo en su casa, y cuando llegamos allá, dijeron que lo habían caído a palos.
El testimonio que antecede solo demuestra el parentesco que une a la ciudadana Iraida Vásquez, con el acusado Henry Vásquez –Tía -; sin embargo quedó evidenciado en la sala de este tribunal, que la deponente no aporta ninguna prueba que pueda debilitar las declaraciones del testigo presencial, así como el de la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual no se otorga ningún valor probatorio.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados Jakson Oscar Arias y Henry Vásquez, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de Víctima William Gonzalez, el testigo presencial Yimmi Alexander Rodriguez, del funcionario policial: Hernan Alexis Castro y la deposición del experto Erich Del valle Gómez, así como las pruebas documentales Inspección Técnica Nro. 001 y Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-074-001, realizadas en fecha 01 de Enero de 2006, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima William González en manifestar que en fecha 31 de Diciembre de 2005, al llegar a su domicilio se encontró que el mismo estaba en completo alboroto, y la puerta trasera estaba rota, donde una vecina le notificó que había llegado la policía y éste al apersonarse al Puesto policial que queda cerca le dijeron que los que estaban allí se habían introducido en su domicilio y le habían hurtado objetos, señalando a los acusados y sus objetos lo cual reconoció inmediatamente consistente en un equipo de sonido con una sola corneta porque la otra la dejaron, dos pares de zapatos, pantalones casuales, camisas, un bate, dos cinturones de mi niña, una sabana donde llevaban todo envuelto, de igual manera el señor Yimmi le había informado de los hechos, puesto que el mismo fue el testigo presencial. Deposición ésta que fue corroborada por la declaración del testigo presencial ciudadano Yimmi Alexander Rodríguez, quien entre otras manifestó que iba pasando con su carro por la calle principal de sabana grande, cerca del modulo, cuando dos niños le dijeron que tres personas se habían introducido en una casa, cuando echó retro era la casa del señor William y vió a los tres sujetos, que siguió hacia el modulo y le avisó a la policía, que como ellos no tenia patrulla él le ofreció su carro para llevarlos, que al llegar al sitio vieron que un chamo estaba afuera y el otro adentro, que el flaco (señaló al acusado Jakson) con un bolso hecho de sabana, donde tenia patines, correas, un bate, y que el otro estaba adentro que tenia un equipo de sonido ( señaló a Henry), que los mismo policías los detuvieron y los llevaron preso. Declaración ésta que es adminiculada con la del funcionario Agente Hernan Castro Antunez, quien manifestó entre otras que el dia sábado 31 de Diciembre de 2005, estando en el modulo policial de sabana grande, se acercó un señor llamado Yimmi quien informó que estaban hurtando en una casa, que como no tenían patrulla él colaboró y los llevó al sitio, que cuando llegaron encontraron a dos personas que uno se iba a dar a la fuga con unas cosas envueltas en una sabana, y el otro estaba adentro de la casa que venia con un equipo de sonido, y que practicaron sus detenciones, donde quedaron identificados como Henry Vásquez y Jakson Arias.
Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES, fue objeto del delito de Hurto por parte de los acusados de los acusados Jakson Oscar Arias y Henry Vásquez, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de la víctima, el testigo presencial, los funcionarios policiales actuantes y experto encargado de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4, y 6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que los acusados para la perpetración del hecho criminoso, estaban juntos, y además acompañado de otra persona, que se dio a la fuga, hurtaron, adornos, prendas de vestir y otros, de la residencia de la victima William González, ubicada en la calle 2, sector el Mereyal Maturín, donde quedaron generalmente a la buena fe de los culpables, ya que su domicilio se encontraba solo aprovechando la ocasión de los días Decembrinos. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Hurto, se consuma con el hecho de apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante que excluya el uso de la fuerza en las cosas o la violencia física o amenaza en las personas, para aprovecharse de la cosas, sustrayéndola de la esfera de la vigilancia de su poseedor. Siendo las cosas así, el delito de Hurto en el presente caso se refiere al calificado, pues se consumó cuando los ciudadanos no viviendo bajo el mismo techo de la victima, penetraron a sus instalaciones de noche, ya que eran pasado de las 6:00 horas de la tarde, violentaron la puerta que conduce al fundo de la residencia con su sistema de seguridad de cerradura a base de llave, y mientras que uno de ellos, es decir Henry José Vásquez, se encontraba dentro del domicilio con el equipo de sonido marca Phillps y una corneta en su poder, el otro sujeto ( Jakson Oscar Arias) quien poseía una funda con objetos como una correa de color azul, un parte de patines en línea de niñas, un par de zapatos elaborados en cuero de color marrón y un bate, quien estaba tratando de saltar la cerca para evadirse de los obstáculos, utilizando una vía distinta de las destinadas ordinariamente al pasaje de la gente; aún cuando lo hayan recuperado.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, por medio de destreza, astucia, engaño o cualquier otro elemento semejante, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes hurtados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado de los objetos muebles, de noche, violentando portones y saltando cercas, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien hurtado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de hurto es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, y desplazamiento material del lugar donde se encuentra, así como también sacándola de la esfera patrimonial y de custodia de quien la tiene; como en el caso in comento.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados JAKSON OSCAR ARIAS Y HENRY JOSE VASQUEZ, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Hurto calificado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales, 3, 4 y 6, en relación con el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE a los aludidos acusados y lo condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 6 a 10 años de prisión, que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir Ocho años y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados ciudadanos JAKSON OSCAR ARIAS, natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 05/11/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.147.281, de 31 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Rosa Maita (F) y de Oscar Beltrán Carvajal Arias (V), domiciliado en: Calle N° 2, del Sector la Floresta, Estacionamiento N° 3 (Casa donde Alquila). Teléfono 0291-6416912 (pertenece a la mamá de la mujer con quien vivo, la dueña se llama Danaide Maria de Ávila) y HENRY JOSE VASQUEZ, “Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.774.648, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle N° 03, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7654258 (pertenece a mi Jefe de apodo CHUO), y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3,4, y 6, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena del acusado HENRY JOSE VASQUEZ, el dia 06 de Mayo de 2014, a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que el primero, de los acusados se encuentra privado de libertad desde el 31-12-05, hasta el 09 de Marzo de 2006, por el lapso de 02 meses y ocho días, donde en audiencia preliminar se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose el ciudadano Henry José Vásquez en Libertad desde esa fecha, en consecuencia le faltan por cumplir cinco año, nueve meses y veintidós días; y en cuanto al acusado JAKSON OSCAR ARIAS, en fecha 15 de Noviembre de 2012, a las 12.00 horas de la noche, por cuanto se encuentra privado de libertad desde el 31-12-05, hasta el 09 de Marzo de 2006, por el lapso de 02 meses y ocho días, donde en audiencia preliminar se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad, revocándosele la medida Privativa de Libertad en fecha 23-01-07 por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal hasta el día (14-07-08), tiempo de detención un año, cinco meses y veintiún días, lo que sumado a su primera detención hacen un total de un año, siete meses y veintinueve días, faltándole por cumplir el lapso de Cuatro años, cuatro meses y un día de prisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
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