REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003207
ASUNTO : NP01-P-2006-003207
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en fecha 14 de Julio de 2006, se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del juicio incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SALAS, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, a lo cual se observa:
Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso la acusación en contra del mencionado ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SALAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; en virtud de lo cual, este Tribunal siguiendo las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, (artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal) ADMITIÓ la acusación fiscal, y le cedió la palabra al mencionado ciudadano, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem manifestara si deseaba admitir los hechos.-
Una vez allí, dicho acusado, libre de todo apremio y presión, en presencia de su defensor manifestó querer ADMITIR LOS HECHOS, por lo que el profesional del derecho propuso en nombre de su defendido un ACUERDO REPARATORIO a la víctima que se encontraba en sala representada a través de un apoderado judicial.-
Dicho Acuerdo Reparatorio, consistió en cancelar a la víctima la cantidad de 160 Bolívares Fuertes, basándose para ello en el avalúo real realizado al objeto del hurto, éste fue aceptado por la víctima, para ser cancelado en dinero en efectivo en el día de hoy; suspendiéndose en consecuencia el proceso hasta tanto se materializó el mismo.-
Consta entonces, en actas que dicho ciudadano acusado compareció el día y hora indicado y canceló a la víctima el monto convenido, aprobándose así en presencia de las partes el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado FELIX MANUEL DIAZ SALAS, todo de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Resuelto como ha sido el mencionado ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL de la presente causa, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SALAS, venezolano, natural del Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido el 31-12-67, soltero, comerciante, hijo de Teonila Salas (v) y Manuel Díaz (v) titular de la cédula de identidad N° 6.895.659, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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