REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005259
ASUNTO : NP01-P-2007-005259







SENTENCIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Este Juzgador. Vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado JHONNY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 JUNIO de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera.


CAPITULO I

Juez. Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ,

Secretaria. ABG ROSALBA VALDIVIA:

FISCAL SEUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta Circunscripción Judicial ABG: JOSE LUIS VERHELST:

DEFENSOR ABG. CARLOS CAMPOS

Acusado. JHONNY JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ; quien Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-10-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de Marelis Hernández y Jhonny Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.958.518

CAPITULO II.

Siendo la oportunidad legal para iniciar el acto denominado Audiencia Preliminar, en la causa N° NP01-P-2007-005259 en contra del supramencionado imputado la Representación Fiscal manifestó “siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, el ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JHONNY JESÚS, fue visto con actitud sospechosa, , en el Sector Reina Paulina, entrada Las Cayenas de esta ciudad, por parte de los funcionarios ORANGEL LAREZ y CABO PRIMERO JOSE MARQUEZ, adscritos a la División de Patrullaje de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado por lo que los funcionarios aceleraron el paso ya que se encontraban caminando y cuando lograron alcanzarlo, le realizaron la revisión corporal, encontrándole al referido ciudadano, a la altura de la cintura del lado derecho y en el interior de su ropa, específicamente en el pantalón, un arma de fuego, calibre 38, sin marca aparente, serial del puente móvil 830019, con empuñadura de material sintético de color marrón, con seis cartuchos del mismo calibre en su recamara sin percutir, motivo por el cual practicaron su detención. El Ministerio Público considera que existe la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, más si embargo no esta consumado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón de que los mismos funcionarios manifestaron que el imputado no se resistió a la detención”





CAPITULO III

La defensa al momento de exponer sus alegatos en contra de la Acusación Fiscal señalo “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa comparte el criterio que se desestime la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad ya que de las actas se desprende que no existió tal delito, igualmente manifiesto al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi defendido éste me manifestó querer admitir los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando se mantenga la Medida Cautelar, en razón de que mi defendido ha venido cumpliendo satisfactoriamente".

Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado de auto JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; quien estando libre de prisión y apremio sin juramento alguno e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del citado Código; manifestó en voz alta lo siguiente: “Yo Admito los hechos”
CAPITULO IV

Verificado lo anterior considerando que la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su oportunidad, además de la Admisión de los Hechos planteada por el acusado JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, este sentenciador para decidir previamente observando lo siguiente.

El Acusado JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, admitió los hechos imputados en la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que este juzgador no admitió la calificación jurídica en lo que respecta al delito de resistencia de autoridad, pena que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en la citada norma sustantiva penal, es decir tres (03) años de prisión, aplicada en ese limite por la buena conducta predilictual observada por el acusado conforme a lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4 EJUSDEM: Ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses Así se decide:




DISPOSITIVA
Capitulo V

En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 24-10-1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de Marelis Hernández y Jhonny Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.958.518, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS Y (06) MESES DE PRISIÓN, POR SER EL AUTOR DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; pena que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en la citada norma sustantiva penal, es decir tres (03) años de prisión, aplicada en ese limite por la buena conducta predilictual observada por el acusado conforme a lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4 EJUSDEM: Ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos que se le imputa dicha pena se le rebaja a la mitad por disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal; quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año y seis (06) meses Así se decide:
En este orden dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido los lapsos legales remitan al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.

Tercero. Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 Ejusdem.

Cuarto. Dictada la sentencia condenatoria, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad al acusado JHONNY JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la oficina del servicio de Alguacilazgo Así se decide:

Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA