REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002680
ASUNTO : NP01-P-2008-002680






Leídas y analizadas las Actas Procesales incluyendo los alegatos formulados por las partes el Tribunal procede a fundamentar pronunciamiento judicial dictado en la causa NPOI- P- 2008-002680 donde se Decreto Medida de Coerción Personal en contra del Imputado EDDAVIEL ALEXANDER BUCARITO JIMENEZ; presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, la citada medida consistió en la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; presentaciones periódica cada ocho (08) días y en lo que respecta al imputado ALEXIS RAFAEL BRITO SANCHEZ; el tribunal se aparto de la postura asumida por el Ministerio Público y se le decreto Libertad Inmediata, en este sentido pasa analizar las actas procesales que son necesaria en esta fundamentación:

Cursa en el folio 2 Acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente de lo siguiente “al folio 2 acta policial suscrita por la división de investigaciones penales de la Policía del estado adscrito ala brigada Motorizada, quienes entre otras cosas dejan constancia que recibimos llamada de la centran telefónica que nos trasladamos al sector Alto Paramaconi que supuestamente se esta suscitando un enfrentamiento entre bandas, al estar en el referido sito avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga realizándose la revisión corporal respectiva, localizándosele a uno de los ciudadanos al lado de la cintura adherida a su piel un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, al otro ciudadano se le localizo un chopo conformado de hierro de tubo:

Cursa al folio 11 Experticia de reconocimiento legal, donde describen estas armas de aspecto rudimentario conocido como chopo y otra conocida como una escopeta considerada una de fuego propiamente dicha:


Considero el Tribunal en el acto de presentación que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible podría, como lo es el Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que se observa en las actas procesales que surgen suficiente elementos de convicción que nos hace presumir que el imputado EDDAVIEL ALEXANDER BUCARITO JIMENEZ; es el presunto autor del referido delito que le imputa el Ministerio Público pues del acta policial se observa que el incriminado fue sorprendido in fraganti por funcionarios de la Brigada Motorizada dependiente de la Dirección de Policía del Estado; conjuntamente con el Imputado ALEXIS RAFAEL BRITO SANCHEZ; portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo escopeta de simple acción y el segundo un arma de fuego rudimentaria llamada comúnmente chopo en tal sentido se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Artículo 248 Ejusdem: en el caso del encausado que portaba el arma de fuego, debido a que el chopo es un preparado con un conjunto de medios rudimentarios que aun cuando puede funcionar activándose el disparador por la acción humana; no es considerado un arma de fuego propiamente dichas, no se le puede llamar armas insidiosas, como lo invoco el ministerio público; lo que significa, que lo ajustado a derecho en lo que respecta al imputado ALEXIS RAFAEL BRITO SANCHEZ, es decretar libertad inmediata; no obstante a pesar de que el delito de porte ilícito es un delito merecedor de la Medida Privación Judicial de la Libertad; es criterio que la pena que se podría llegar aplicar no es igual a los diez (10) años: En este sentido se nos presenta la dimensión jurídica, que permite el juzgamiento en libertad, ya que no resalta el peligro de fuga y hay la certeza del Ministerio Público que el Imputado EDDAVIEL ALEXANDER BUCARITO JIMENEZ; se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente en el caso que ocupa la aplicación de una medida de Coerción Personal, de las establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, debido a como lo señale anteriormente resaltan elementos de convicción serios comprometen al supramencionado imputado; como presunto el autor del delito, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal: Así se decide




DISPOSITIVA

En conclusión y por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Decreta Medida de Coerción Personal en contra del Imputado Me llamo EDDAVIEL ALEXANDER BUCARITO JIMENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marbella Jiménez (V) y de Evilacio Bucarito (f), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21349424, Teléfono: 0416-187-60-87, domiciliado en: Los Guaritos V casa n° 22 Calle Guarito V cerca de un Quinde del colegio Simón Bolívar Maturín Estado Monagas, por existir suficientes elementos de convicción comprometen la responsabilidad del supramencionado imputado, es decir estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Artículo 248 Ejusdem: La citada medida de coerción personal consiste en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 256 de la citada ley Adjetiva Procedimental Penal; PRESENTACIÓN PERIODICA OCHO (08) DIAS; por ante las oficinas del servicio de Alguacilazgo; y al imputado ALEXIS RAFAEL BRITO ZANCHEZ, Me llamo ALEXIS RAFAEL BRITO SANCHEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Yolanda Sánchez (V) y de Medardo Rafael Brito (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.919.381, domiciliado en: la calle 6 casa n° 235 Alto de Paramaconi Maturín Estado Monagas, se decreta libertad inmediata por las razones antes expuestas se declara sin lugar la postura asumida por la defensa en cuanto a la no existencia de elementos de convicción y que se le otorgue la Libertad Plena a su defendido; ya que aprecia este juzgador que de la actas procesales se evidencia con claridad meridiana elementos que comprometen su responsabilidad penal en el delito que le atribuye el Ministerio Público: Así se decide:


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ



LA SECRETARIA