REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002671
ASUNTO : NP01-P-2008-002671
FUNDAMENTACIÓN
Leídas y analizadas las Actas Procesales incluyendo los alegatos formulados por las partes el Tribunal procede a fundamentar pronunciamiento judicial dictado en la causa NPOI- P- 2008-002671 donde se Decreto Medida de Coerción Personal en contra del Imputado LUIS FERNANDO DIAZ PINO; presunto autor del delito de HURTO SIMPLE Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, la citada medida consistió en la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; presentaciones periódica cada quince (15) días en este sentido se pasa analizar la situación planteada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado:
Revisadas como han sido las actuaciones procesales se observa al folio 2 acta policial donde los funcionarios de la División de la policía del Estado deja constancia que se trasladaron al sector los cortijos donde se encuentra el supermercado chino de nombre universal ya que minutos antes un ciudadadano de contextura gruesa piel blanca ojos claros había penetrado al interior de dicho establecimiento y había sustraído de uno de los estantes varios artículos de consumo humano y utensilio del igualmente se dejo constancia que practicaron la detención del ciudadano y le habían retenido en su cintura dos pedazos de tira de tela de colore verde con blanco en la cual sujetaba los artículos hurtados, la citada retención la practico los dueños del referido establecimiento quienes hicieron entrega de los mismos son los funcionarios policiales, esta actuación policial fue corroborada con la entrevista realizada al ciudadano NEI WEI, lo que significa que resaltan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la encausada en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en tal sentido estando llenos los extremos del Artículo 250 y habiéndose producido la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este pronunciamiento judicial Considero el Tribunal que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente ya que se observa en las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción que nos hace presumir que el imputado LUIS FERNANDO DIAZ PINO; es el presunto autor del referido delito que le imputa el Ministerio Público pues del acta policial Y de la entrevista como se indico anteriormente; se observa que la incriminada fue sorprendido in fraganti, por los trabajadores del supermercado Chino Universal ubicado en la calle principal los cortijos de esta ciudad y al llegar la comisión policial de la Comisaría Estación Policial Punta de Mata le hicieron entrega del precitado imputado a la comisión policial adscritos a la estación policial los Cortijos; lo que significa que estamos en presencia de la prueba de la flagrancia, ya que de acuerdo a lo descrito en dicha acta le fue localizado al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ PINO: DOS (02) PEDAZO DE TIRA DE TELA DE COLOR VERDE CON BLANCO; con la cual sujetaba los artículos de consumo humano hurtados; en tal sentido se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Artículo 248 Ejusdem; por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días; en virtud de que se presenta la dimensión jurídica, que permite el juzgamiento en libertad, ya que no resalta el peligro de fuga y hay la certeza del Ministerio Público que el Imputado LUIS FERNANDO DIAZ PINO; se someterá a las condiciones impuestas por el Tribunal: Así se decide
DISPOSITIVA
En conclusión y por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Decreta Medida de Coerción Personal en contra del Imputado LUIS FERNANDO DIAZ PINO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: RUSELA DEL CARMEN PINO (V) y de FIDEL DEL VALLE DIAZ. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.509.186, Teléfono: 0416-6882570, domiciliada en: barrio antiguo los cocos, campo alegre vía la pica, casa n° 14, cerca del albergue de mujeres, Maturín Estado Monagas, por existir suficientes elementos de convicción comprometen la responsabilidad del supramencionado imputado, es decir estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Artículo 248 Ejusdem: La citada medida de coerción personal consiste en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 256 ordinal 3 de la citada ley Adjetiva Procedimental Penal; PRESENTACIÓN PERIODICA CADA (15) DIAS; por ante las oficinas del servicio de Alguacilazgo: El procedimiento a seguir es el ordinario: Se decreto la Flagrancia; se ordena que se remita la causa al Ministerio Público: Así se decide:
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
|