ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001629
ASUNTO : NP01-P-2008-001629
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes 15 de Julio de 2008, siendo la 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado, MOISES DAVID MOROCOIMA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, 415 Y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los Ciudadanos, LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ Y JOEL JOSE PONCE LAREZ. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. MIRLA ABANERO, solicita al Secretario ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente el Fiscal primero auxiliar del Ministerio Publico ABG. JOSE ROJAS, la defensora Privada, DIANELY GONZALEZ, las victimas, YOEL JOSE PONSE LAREZ Y JENNI MORENO, el Imputado, MOISES DAVID MOROCOIMA MENDOZA, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada contra del ciudadano MOISES DAVID MOROCOIMA MENDOZA, ante este Tribunal en la presente causa, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, el cual es el siguiente: “El día Domingo 16-03-08, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche en la calle Chaguaramos, sector la orquídea de la población de Punta de Mata, concretamente en la Bodega de la señora Patricia de Morocoima, se suscito una discusión entre los Ciudadanos, LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ, y JOEL JOSE PONCE LAREZ, y MOISES ABIGAIL MOROCOIMA, por lo que los dos primeramente nombrados deciden retirarse del lugar corriendo, habiendo recorrido aproximadamente tres calles, fueron interceptados por un vehiculo chevette de color gris del cual se bajo el Ciudadano, MOISES ABIGAIL MOROCOIMA, junto a dos de sus hijos, entre los cuales se encontraba MOISES DAVID MOROCOIMA, y comenzaron a discutir y este ultimo, saco a relucir un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca smith and wessom… propinándole un disparo al Ciudadano, YOEL JOSE PONSE LAREZ, impactándole en el hombro derecho produciéndole fractura en la región clavicular, generándole lesiones graves, por lo que este salio corriendo, y quedo su tío el Ciudadano, LUIS ENRIQUE NAVARRO LAREZ, en el sitio y también le fue propinado, un disparo en el hemitorax, posterior derecho, con orificio de salida en el hemitorax anterior, izquierdo, que le produjo una hemorragia interna que conllevo a su muerte; siendo que este llamaba insistentemente a su sobrino, quien no pudo auxiliarlo, en razón de que fue trasladado hasta el hospital para prestarle los primeros auxilos… Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal, por su utilidad pertinencia, necesidad e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, MOISES DAVID MOROCOIMA MENDOZA. en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar para su aplicación. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Privada ABG. DIANELYS GONZALEZ, quien manifestó “Me adhiero a la Pruebas presentados por la Vindicta Pública en razón de la comunidad de las pruebas y solicito al Tribunal se le revise la Medida a mi representado, y le sea sustituida por una menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Así mismo se le pregunta al Imputado, MOISES DAVID MOROCOIMA si desea declarar en esta oportunidad quien manifestó en voz alta su deseo de NO DESEO DECLARAR y se acoge al Precepto Constitucional. Se le cede la palabra a la Victima quien expone: Yo lo que quiero es que se haga justicia en el presente caso, porque yo fui herido. De seguidas interviene la Ciudadana Jueza quien expone: expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este actos por la ABG. JOSE ROJAS, en contra del Ciudadano: MOISES DAVID MOROCOIMA MENDOZA, Venezolano, nacido en Punta De Mata Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en 02/03/86, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17 935 344, bachiller hija de PATRICIA MENDOZA (V) y MOISES MOROCOIMA (V), actualmente recluido en el internado judicial de este Estado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, 415 Y 277 del Código Penal, respectivamente, por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el Artículo 326 ejusdem; razón por la cual este Juzgador acoge la calificación dada por la vindicta toda vez que de las actas presentadas hacen configurar el delito antes mencionado, SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante de la Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra al Ciudadano, MOISES DAVID MOROCOIMA, manifestando: “No admitir los hechos”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, por considerar que no han variado las Circunstancias que originaron la aplicación de la Medida privativa de Libertad, y en consecuencia se acuerda mantener las Medida Privativa al acusado. Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida y no han surgido nuevos elementos que permitan tal sustitución, QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: MOISES DAVID MOROCOIMA. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Así mismo se instruye al Secretario de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
La Jueza

ABG. MIRLA ABANERO


EL ACUSADO





LA DEFENSA



LAS VICTIMAS









EL FISCAL








EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.-