REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001301
ASUNTO : NP01-R-2008-000066
PONENTE : MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-008397, declaró Improcedente la solicitud de sustitución de medida de privación judicial que pesaba en contra del ya mencionado ciudadano, por retardo procesal, realizada por el Defensor Público en su condición de abogado defensor del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BEIRA; con fundamento en lo previsto en los artículos 244 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Junio de 2008, la Ciudadana ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, siendo admitida en fecha 25-07-2008, auto donde se ordenó solicitar información al Tribunal Segundo de Juicio sobre el estado actual del Asunto Principal. Ahora bien, el día de hoy 30-07-2008, fue recibido en esta Alzada Colegiada la información solicitada al Tribunal de Instancia, por lo cual, le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

I
Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio dos (02) al folio seis (06) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. Elvia Aguilera, en su condición de Defensor Público Séptimo penal y del imputado José del Carmen Viera, expreso los siguientes alegatos:

“…interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la decisión dictada por el tribunal segundo en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, en fecha 10-06-08; previa solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 256 ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta defensora pública. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5to ejusden (Sic)…mi patrocinado cumplió dos (02) años privado de libertad sin que el Tribunal realice el correspondiente Juicio Oral y Público, que de acuerdo con la fundamentación invocada por el Tribunal donde señala que mediante auto fundado, anula la audiencia oral y pública llevada en la presente causa…por cuanto el Internado Judicial Penal de este Estado se encontraba de huelga, de allí que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, no pudo dar continuidad a la Audiencia Oral y Pública procediendo a anular la misma. De allí que la defensa se formula la siguiente pregunta ¿ Es que acaso como consecuencia de haberse anulado la presente audiencia Oral y Pública, el Tribunal le otorgó una medida cautelar al Acusado? ¿..o por el contrario fue el acusado el que dio motivo para la anulación de la audiencia..? preguntas estas que no están contenidas en el supuesto de la norma que es clara en afirmar: “ que transcurridos dos 02 años sin que se le hubiese realizado o concluido el procedimiento, el Tribunal de oficio deberá concederle la libertad”, no señala la norma que esta libertad deba hacerse a través del otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa, pero como quiera, que el ideal de justicia es la búsqueda de la verdad a través de los órganos de prueba existentes en el proceso, es por lo que la defensa considera que lo más justo y adecuado a derecho es la de concederle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hasta la total finalización del procedimiento iniciado…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito…declare con lugar el presente Recurso de apelación de auto, anulando la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Función de Juicio….y diste una decisión propia como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…” (Cursiva de la Corte.)

II
De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 10 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Milagros Bontemps, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Visto escrito presentado en fecha Nueve (09) del presente mes y año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibidos por este Tribunal en el día de hoy, donde la Defensora Séptima Penal, Abogada ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de representante del ciudadano acusado: JOSE DEL CARMEN BEIRA, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 08-06-2008, y hasta la presente fecha no ha concluido el procedimiento por causas no imputables al mismo, ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 244 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo in comento del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente Asunto, así como del Sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que efectivamente que el ciudadano acusado: JOSE DEL CARMEN BEIRA, ha permanecido privado de su libertad mas de Dos (02) años, en virtud de que en fecha Doce de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y en tal sentido se estableció como sitio de reclusión del aludido acusado el Internado Judicial de este Estado.. De igual manera se desprende del Asunto bajo análisis que se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto bajo análisis en fecha 01-10-2007, culminándose la mima en fecha 25-10-2007; y en fecha 14-11-2007, se dicta Auto Fundado, por medio del cual se ANULA la Audiencia Oral y Pública llevado en la presente causa al ciudadano acusado: JOSE DEL CARMEN BEIRA, por cuanto el Internado Judicial Penal de este Estado se encontraba de Huelga, de allí que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, siendo así las cosas no pudo dar continuidad a la mencionada Audiencia, por cuanto habían trascurrido más de Once (11) días para su continuación, procediéndose a Anular la Audiencia Oral y Pública y a desprenderse de las actuaciones en razón de haber evacuado medios de prueba, siendo distribuido y correspondiendo conocer del presente Asunto a este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a fijar nuevas fechas para la celebración de la Audiencia en cuestión, no siendo posible su realización hasta los actuales momentos, no por causas imputables a este Tribunal, lo cual se puede corroborar a las actas que integran el asunto bajo estudio.

De igual manera este Tribunal se pronuncia de Oficio en relación al ciudadano acusado: DENNY JOSE VALDEZ, en razón de que se encuentra a la orden de este Órgano Judicial, bajo la mismas circunstancias del ciudadano acusado JOSE DEL CARMEN BEIRA, dictándosele igualmente en fecha Doce de Junio de 2006, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra de conformidad a lo establecido en el Artículo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a quien de igual manera se le realizara la Audiencia Oral y Pública antes del vencimiento de los Dos años, tan como se indico ut supra.

En tal sentido, estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el Treinta de Junio del presente año a las horas de las 10:30 de la mañana, aunado a que el Juicio en el presente caso se inicio e interrumpió, es por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de Medida; realizada por la Defensora Séptima Penal, Abogada ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de representante del ciudadano acusado: JOSE DEL CARMEN BEIRA, en virtud de la mencionada Audiencia fue realizada antes del vencimiento de los Dos años a que hace referencia el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose interrumpido la misma por causas ajenas al Tribunal. Y de Oficio este Tribunal se pronuncia en relación al acusado ciudadano: DENNY JOSE VALDEZ, por lo que en consecuencia se mantiene incólume la Medida que les fuere otorgada en su oportunidad correspondiente. Ordenándose librar boleta de Traslado al Internado Judicial de este Estado, a objeto de que sean conducidos hasta esta Sede Judicial Penal a los acusados de autos para el día de JUEVES DOCE DE JUNIO DE 2008 a las 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de imponerles de la presente decisión Y así se decide. Librese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho.” (Cursiva Nuestra).





Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana Elvia Aguilera, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-001301, instaurado en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BEIRA y DENNY JOSÉ VALDEZ; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar lo que habremos de pronunciar en esta incidencia recursiva- traer a colación lo ocurrido en el acto del Juicio Oral y Público, realizado y culminado en data veintitrés (23) de Julio del presente año 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por el Abogado ODULIA RUIZ BELMONTE, según consta en información suministrada a esta alzada en oficio N° 2J-1156-08 de fecha 29-07-2008, que cursa inserto al folio veinticuatro (24) de esta incidencia, oportunidad procesal a la cual se alude, donde fueron condenados los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tentativa de Hurto, ello en virtud de un cambio de calificación solicitado por el representante fiscal y la defensa; siendo que como quiera que para la fecha de culminación del juicio (23-07-2008) los ciudadanos condenados ya habían permanecido detenidos por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, se decretó la libertad por cumplimiento de la pena impuesta; resolución Judicial que fue ejecutada desde sala de audiencias ese mismo día 23-07-2008.

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 5°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fechada diez (10) de Junio del año 2008, que declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva a la preventiva judicial privativa de libertad, y por considerar además la defensa recurrente que, con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a su defendido; estima esta Alzada que, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era la libertad del ciudadano José del Carmen Biera, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue satisfecha con creces por el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas en fecha 23-07-2008, cuando al condenarlo a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, y estimar que por haber permanecido detenido por el tiempo de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, ya había cumplido la pena, decretando la libertad del mismo desde sala de audiencia; a nuestro criterio, resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse otorgado la libertad del acusado hoy penado JOSE DEL CARMEN BEIRA, en sala de audiencia el día 23-07-2008. Así de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente por un acto procesal emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas en fecha posterior a la interposición del recurso. Y ASI SE RESUELVE.-

IV
Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, en virtud de haberse proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2008, sentencia condenatoria a pena corporal de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto en grado de Tentativa, en contra del ciudadano José del Carmen Beira y otro, donde estableció que como quiera que los referidos ciudadanos, para esa fecha, habían permanecido detenidos por el lapso de Dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, ya habían cumplido la pena impuesta, ordenando su libertad desde sala de audiencia; siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida en la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los treinta (30) días del mes de Julio del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente (T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzman.


La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),


Abg. Milángela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual