REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000603.

Parte Demandante: LUÍS ENRIQUE BÁRBARA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.157.877.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, MARCOS RODRÍGUEZ y LUÍS MELENDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.862, 53.291 y 90.001, respectivamente.

Parte Demandada: 1) SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 8-A, en fecha 11 de febrero de 1993; y 2) BASILIO MAGURNO ANUNZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.197.184.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO ALBERTO ROJAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcos Rodríguez, contra la decisión de fecha 13/05/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/05/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/06/2008, fijándose para el día 25/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el Tribunal de la causa fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para una fecha que no podía ser (14 de mayo de 2006) y que además extrañamente la Audiencia se celebró en fecha 13 de mayo de 2008, como consta en el texto del Acta, es decir un día antes de lo que pudiera deducirse como error de fecha en el año.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que es la cuarta oportunidad en la cual la parte actora, argumentando diferentes motivos, incomparece a una audiencia previamente fijada por el Tribunal, lo cual además de poner en funcionamiento de manera innecesaria la actividad jurisdiccional del Estado, hace incurrir en gastos y pérdidas a su contraparte por cuanto el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y han venido asistiendo de manera responsable a las audiencias fijadas por los Tribunales, más no así el demandante quién como se dijo sería la cuarta vez que incurre en esta misma situación, lo cual ha impedido, sin ninguna justificación, que se le pueda poner término a la misma controversia y que al indagar con su colega presente en la audiencia sobre los motivos de esta última incomparecencia éste le manifestó que su asistente personal había olvidado recordarle la fecha que ya conocía y que eso condujo a que no hiciera acto de presencia en la audiencia fijada para el 14 de mayo de 2008.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre la resolución de la controversia planteada quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor; y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, y tomando en consideración los alegatos efectuados en la Audiencia, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Juzgador procedió a verificar en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de la causa la fecha cierta de celebración de la Audiencia Preliminar, y en tal sentido observa que el día 14 de mayo de 2008, a las 11:46 a.m. el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de que a las 11:30 a.m. de la misma fecha comparecieron los codemandados en el asunto KP02-L-2007-2719, los cuales fueron identificados como Suministros de Alimentos Mag Basi C.A y Basilio Magurno Anunzzi. Así las cosas, entiende esta alzada que la inconsistencia en la fecha 13 de mayo colocada en el acta alegada por el recurrente como fundamento de su incomparecencia, con el día real, obedece a un error del tribunal de la causa, sin embargo, visto que este error material involuntario en el cual incurrió el Juzgado de Primera Instancia al colocar un año distinto al que se encuentra en curso, en opinión de esta älzada, no provocaba dudas sobre el día y la hora de celebración de la Audiencia Preliminar (y así queda demostrado por la comparecencia de la parte demandada), este Juzgador considera injustificada la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia fijada, en razón de lo cual resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primero (1°) de Julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 1° de Julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario



KP02-R-2008-603
Amsv/JFE