REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001518

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos NILIO GONZALEZ y ELISEO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.976.824 y 9.785.230, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.701.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.); refundida en el Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el No. 6 Tomo 57-A. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GILBERTO SOTO, JUAN CARLOS FIGUEROA, LORENA RUSSO DE FIGUEROA, CARLOS MALAVE y JOSE PEREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 4.325, 46.542, 46.536, 40.718 y 124.151, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a trabajar, el ciudadano NILIO GONZALEZ en fecha 30-04-2005 y el ciudadano ELISEO MENDEZ en fecha 01-08-2003, desempeñando los cargos de Vigilante, devengando una remuneración diaria de Bs. 20.793,00.
- Que sus labores las desempeñaban en un horario rotativo, comprendido de lunes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. con un día de descanso y de lunes a domingo, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día de descanso.
- Que en fecha 07-05-2007, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano JULIO PRIETO, en su carácter de Gerente de Administración, siendo liquidados el 18-05-2007, aplicándoles la Ley Orgánica del Trabajo y no el Contrato Colectivo de la Construcción como les corresponde, según su decir, ya que su labor se encuentra enmarcada dentro del Contrato Colectivo antes referido fijado nuestro salario en el tabulador respectivo.
- Que su labor la desempeñaban en la Planta ubicada en el kilómetro 10 de la Carretera vía Perijá y es evidente según su criterio, que debido a la naturaleza del objeto de la empresa para la cual laboraban tiene que ver directamente con construcción, es por lo que solicitan la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.); a objeto de que le paguen al ciudadano NILIO GONZALEZ la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.101.130,00) y al ciudadano ELISEO MENDEZ la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.075.794, 68), para un total de por ambos ciudadanos de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.177.124,65), lo que equivale a SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 65.177,12).

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, anunciada como fue, el día 02 de Julio de 2008, la referida Prolongación de Audiencia de Juicio, la parte demandada Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el Principio de la Continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la ley Adjetiva laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a registro de vacaciones, inscripción en el Seguro Social, libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes, registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo que laboraron, información y documentación de las prestaciones sociales de los trabajadores-actores y libro de nómina llevado por la empresa; la parte demandada no presentó dichas instrumentales, por cuanto las considera inoficiosas, ya que consta en actas la relación de trabajo, el salario devengado y las prestaciones canceladas, la parte actora insistió en la exhibición referida al libro de entrada y salida de los trabajadores y al libro de nóminas, en virtud a la jornada nocturna reclamada, en cuanto a esto observa este Tribunal, que en los recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas documentales se refleja la jornada nocturna que laboraron los actores y en relación a las demás documentales objeto de exhibición la información se encuentra en las pruebas documentales que no fueron objeto de ataque por parte de la demandada, por lo tanto, esta prueba se desecha del debate probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago (desde el folio 40 al 176 ambos inclusive, 181, copia simple de cheques emitidos a favor de los actores (del 177 al 179 ambos inclusive), copia simple de recibos de utilidades, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y solicitud de préstamos (folios 180, 182, del 185 al 202 y del 204 al 214 ambos inclusive) instrumental recibida en el Ministerio del Trabajo (folio 184) y copia simple de la forma 1402 (folio 203); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, este Juzgado negó la misma en el auto de fecha 28-03-2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de Marzo de 2008. Así se decide.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas originales de liquidación final de prestaciones sociales de los actores (folios 217 y 218); copia simple de comprobantes de egreso (folios 219 y 220); recibido por el Ministerio del Trabajo del Acta del Sindicato de Obreros de las Empresas del Grupo Faria; comunicación de fecha 06-06-2006; Convención Colectiva del Sindicato de Obreros de las Empresas del Grupo Faria; auto de homologación y depósito legal emitido por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01-06-2006; comunicación de fecha 05-10-2005 y Proyecto reconvención Colectiva del Sindicato de Obreros de las Empresas del Grupo Faria (folios del 221 al 243 ambos inclusive, respectivamente); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a las empresas CONSTRUCCIONES EX C.A, Y A LA EMPRESA PILOTOS DE OCCIDENTE C.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas de la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Respecto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2008. Así se establece.
5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MIGUEL JIMENEZ, JULIO PRIETO, YOEL RODRIGUEZ, IRIANA PRENT, OSWALDO REYES, ROSANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros, 7.818.735, 4.534.321, 12.869.092, 81.544.065, 9.740.361, 15.194.986, respectivamente, de quienes sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos MIGUEL JIMENEZ, YOEL RODRIGUEZ, IRIANA PRENT, OSWALDO REYES y ROSANA GONZALEZ, por lo tanto, respecto al testigo promovido JULIO PRIETO no le fue tomada su declaración, debido que es el Administrador de la empresa, representa a la misma, en consecuencia, este Tribunal posteriormente verificara si hará uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El ciudadano MIGUEL JIMENEZ manifestó conocer a la empresa demandada desde hace más de 5 años; que él (testigo) es el jefe de operaciones en la parte de mezclado; que la empresa está ubicada en el kilómetro 10 de la Carretera vía Perijá; que los actores son vigilantes; que la empresa se dedica a la venta de cemento pre-mezclado y arena; que existe un sindicato y se firmó contrato colectivo; que se aplica la Ley del Trabajo; que los actores resguardaban la seguridad de la planta.
Asimismo, el ciudadano JOEL RODRIGUEZ manifestó conocer a la demandada porque labora en ella como supervisor de taller; conoce a los actores; que los actores laboraban en las instalaciones como vigilantes; que la empresa está ubicada en el kilómetro 10 de la Carretera vía a Perijá; que la demandada se dedica a la venta de concreto pre-mezclado, arena y piedra; que existe un sindicato y hay celebrado un contrato colectivo; que a él (testigo) se le aplica LOT; que no conoce que le apliquen Contrato de la Construcción; que la demandada no ejerce ninguna obra civil.
La ciudadana IRIANA PRENT manifestó conocer al a demandada porque trabaja en ella como supervisora de planta; que conoce a los actores y éstos se desempañaban como vigilantes en la planta que está ubicada en el kilómetro 10 de la Carretera vía Perijá; que la empresa se dedica a la venta de concreto pre-mezclado, arena, piedra, cuyos materiales se le venden a cualquier persona; que existe un sindicato y hay celebrado un contrato colectivo; que ellos se rigen por el contrato colectivo que ellos tienen; que los horarios de los vigilantes son rotativos, uno en la mañana y otro en la tarde de 6 a 6; que no ha trabajado en obras civiles.
Igualmente, el ciudadano OSWALDO ROJAS manifestó conocer a la demandada porque trabaja en ella porque es supervisor de vaceado; que no conoce a los actores; que en la empresa se vende concreto pre-mezclado, arena y piedra a quien llegue a comprarlo; que hay guardias nocturnas y diurnas de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. y de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que él (testigo) tiene 6 años allí y nunca se ha ejercido la construcción, puro pre-mezclado; que a ninguno se le aplica contrato de la construcción.
La ciudadana ROSANA GONZALEZ manifestó conocer a la empresa porque labora en ella como jefe de personal, conoce a los actores, porque fueron trabajadores de la empresa, eran vigilantes, en el taller ubicado en el kilómetro 10; que la empresa se dedica a la venta de concreto pre-mezclado, piedra y arena, que eso se le vende a cualquier persona natural o jurídica que lo solicite; que existe un sindicato y hay un contrato colectivo celebrado; que ellos se rigen por LOT y tiene un contrato colectivo de trabajo; que los actores tenían guardias diurnas y nocturnas de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., que la empresa no se dedica a la construcción.
En relación a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus dichos, fueron contestes entre sí, laboran para la demandada, por lo tanto, le constan los hechos en los cuales se desarrollaron las relaciones de trabajo de los actores y coincidieron en que la empresa demandada no se dedica a la construcción, sino a la venta de cemento pre-mezclado, piedra y arena, que los actores desempeñaron sus labores en la planta de la empresa ubicada en el kilómetro 10 de la Carretera vía Perijá, etc. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.); en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, siguió siendo de carácter relativo, ya que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Construcción a favor de los actores, toda vez, que si bien es cierto que la demandada está confesa; no es menos cierto, que debe esta Sentenciadora pasar a verificar la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas por los actores, en base a la aplicación del Contrato Colectivo antes referido.
Así las cosas, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo (ciudadano NILIO GONZALEZ el 30-04-2005 y el ciudadano ELISEO MENDEZ el 01-08-20039, la labor desempeñada, que devengaban las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, que fueron despedidos injustificadamente. Así se decide.
En este sentido, sólo queda a este Tribunal verificar si los actores son beneficiarios del Contrato Colectivo de la Construcción, para en consecuencia pronunciarse si les corresponde las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclaman en el libelo de demanda:
Al respecto, es importante mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 552, hace mención a la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, es decir, que se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas.
Así las cosas, el artículo 508 de la Ley Sustantiva Laboral establece que la estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusula obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Es decir, que establece un efecto automático, esto es, que se aplica la convención colectiva por rama de actividad a todos los trabajadores que prestan servicios a las empresas, cuyas cláusulas son obligatorias para ellos, ya sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención o no; así como también deben gozar de los beneficios acordados en ésta, con las excepciones que la propia Ley establece, debido a que las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas.
En tal sentido, cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, en el caso in comento, la Convención Colectiva que solicitan los accionantes le sea aplicada, y que genera las diferencias de beneficios laborales demandados, es el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para las empresas dedicadas a la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Es así, que el punto clave está en determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, ya que de las pruebas evacuadas (prueba de testigos) se logró constatar que su actividad mercantil gira y se limita a la venta de cemento pre-mezclado, piedra y arena; al respecto, esta Juzgadora observa, que la palabra construcción es definida como acción y efecto de construir, actividad o técnica de construir, construcción hecha de ladrillos; en sentido amplio, es entendida como el conjunto de procedimientos llevados a cabo para levantar diversos tipos de estructuras y la construcción propiamente dicha se define como el efecto y acción de construir inmuebles tales como edificios, carreteras o puentes, siendo éstas las actividades a la que generalmente se dedican las empresas que conforman la Cámara de la Construcción, y los trabajadores que forman parte de la organizaciones sindicales que discutieron o son beneficiarios del referido contrato colectivo, esto a los fines de determinar la rama de actividad a la cual se le aplica dicha convención; pues el concepto de construcción, y las actividades relacionadas con ésta son muy amplias; de manera, que no se puede aplicar dicha convención, a todo lo que pudiéramos considerar similar o conexo a ésta, sin darse los requisitos de Ley, aplicando sólo una presunción, de que una u otra actividad está vinculada a ella, es decir, la construcción, ya que causaría un fuerte impacto económico en las fuentes de empleo.
Así las cosas, de la prueba de testigos, la cual fue valorada por este Tribunal, se logró determinar que la empresa demandada no se dedica al negocio de la construcción, sino a la venta de cemento pre-mezclado, piedra y arena, que los actores desempeñan la labor de vigilancia en la instalaciones de la empresa; asimismo de las pruebas documentales, las cuales también fueron valoradas por este Tribunal, no se desprende que los actores hayan estados asignados a ninguna obra de construcción; así como tampoco, de la narrativa del libelo de demanda, los actores en ningún momento señalan las obras civiles en las cuales prestaron labores de vigilancia, por lo tanto, en aplicación al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, esta Sentenciadora considera que la actividad de la empresa demandada es la venta de cemento pre-mezclado, piedra y arena, la cual si bien es cierto está vinculada a la construcción u obras civiles; sólo en cuanto a que dichos materiales son necesarios o indispensables para la actividad de las empresas que se dediquen a la construcción u obras civiles; no es menos cierto, que CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. (FARIA S.A.), no está relacionada con la construcción u obras civiles, ya que su actividad es la venta, tal y como se ha referido anteriormente de cemento pre-mezclado, piedra y arena. Así se establece.
En conclusión, el hecho que los actores reclamen los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, porque la empresa se denomina CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A., sin evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre que la demandada se dedica a la actividad de la construcción u obras civiles ni que éstos se desempeñaban como vigilantes en obras de construcción, tal y como fue referido anteriormente, en aplicación al principio de la realidad de los hechos y de acuerdo a la naturaleza real de los servicios prestados, el que opera al momento de verificar las actividades realizadas por una empresa, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le pueda conferir, para quien suscribe esta decisión, no puede considerarse que la empresa demandada se dedica a la rama de la actividad de la construcción, en consecuencia, no les son aplicables a los actores los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, por lo tanto, es improcedente en derecho la diferencia reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentaron los ciudadanos NILIO GONZALEZ y ELISEO MENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, C.A, (FARIA, S.A).
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-