REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001691

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.631, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RUBEN PIÑA y ZULEY COROMOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.786 y 47.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el No. 42, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Es importante acotar, que se incurrió en error material, al momento de señalar el apoderado judicial y abogada asistente de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, indicando: “… por lo que la misma dejó constancia que concurren a dicho acto el ciudadano actor HECTOR SAAVEDRA, debidamente representado por sus apoderados judiciales FANNY VELARDE y RUBEN DARIO PIÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 18154 y 33786, respectivamente, y la parte demandada empresa PROINTECA, debidamente representada por la abogada ZULEY COROMOTO COLINA…”; por lo tanto procede a corregir el mismo, siendo lo correcto: “… por lo que la misma dejó constancia que concurren a dicho acto el ciudadano actor HECTOR SAAVEDRA, debidamente representado por su apoderado judicial RUBEN DARIO PIÑA y su abogada asistente ZULEY COROMOTO COLINA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33786 y 47.472, respectivamente, y la parte demandada empresa PROINTECA, debidamente representada por la abogada FANNY VELARDE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.154…”.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano HECTOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.631, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 27 de Junio de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado, RUBEN PIÑA y su abogada asistente, ciudadana ZULEY COROMOTO COLINA; y la parte demandada, PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA), representada por su apoderada judicial FANNY VELARDE; observa este Tribunal que con antelación a la referida Audiencia de Juicio, la Juez que preside este Tribunal, actuó como Juez Social, manifestando las partes la posibilidad de llegar a un arreglo a los fines de poner fin al presente proceso, por lo tanto, la parte demandada en aras de dar por terminado el presente juicio ofreció cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00), como único pago, a ser cancelado el día 15 de Julio de 2008, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados; en tal sentido, tanto el ciudadano HECTOR SAAVEDRA, como su apoderado judicial manifestaron estar de acuerdo con lo ofrecido por la parte demandada, haciendo la observación al Tribunal que la presente causa no se de por terminada hasta tanto conste en actas el cumplimiento de pago ofrecido en este acto por parte de la empresa demandada.

En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal HOMOLOGA el mismo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano HECTOR SAAVEDRA y la Sociedad Mercantil PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto no conste en actas el pago señalado en el presente acuerdo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-