REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002109

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana PATRICIA CHIRINOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.942.228, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano ELVIS ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.323.


PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.










SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-07-2004, fue contratada en esta ciudad de Maracaibo y comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, en virtud de una relación de trabajo, con el cargo de odontóloga, para la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por el Ministerio de Salud, autorizado en Consejo de Ministros, según decreto No. 4382, publicado en Gaceta Oficial No. 38404, de fecha 23 de Marzo de 2006 y cuyo documento constitutivo estatutario fue publicado en Gaceta Oficial No.38542, de fecha 13 de Octubre de 2006.
- Que sus servicios los prestaba en la región de Sinamaica, del Municipio Páez del Estado Zulia, trasladándose diariamente, de lunes a viernes, desde Maracaibo hasta su sitio de trabajo, permaneciendo en este hasta las cuatro de la tarde, regresando a esa hora a Maracaibo, donde llegaba a las siete de la noche.
- Que desde el 06-07-2004 hasta el 31-07-2005, devengó un salario normal de Bs. 650.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 21.666,66 y un salario integral diario de Bs. 25.277,77. Desde el 01-08-2005 hasta el 30-04-2006 devengó un salario normal de Bs. 900.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 30.000,00 y un salario integral diario de Bs. 35.000,00. Asimismo, desde el 01-05-2006 hasta el 06-09-2006 devengó un salario normal de Bs. 1.300.000,00 mensuales, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 43.333,33 y un salario integral diario de Bs. 50.555,55.
- Que la relación se mantuvo hasta el 06-09-2006, fecha en la cual la demandada sin previo aviso, y por intermedio del coordinador regional área odontológica de la Misión, ciudadano Alejandro Alvarado, la despidió en forma injustificada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO; a objeto de que le pague la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.666.387,56), lo que equivale a TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.666,39).

Observa este Tribunal, que la accionada incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 21 de Julio de 2008, la parte demandada FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Ahora bien, Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a original de notificación de vacaciones correspondiente al período 2006 (folio 54) y estados de cuanta bancarios, correspondientes a los meses de Octubre de 2005 a Julio de 2006, de la cuenta No. 00102-0329-50-01-00068944, del Banco de Venezuela, S.A.C.A (folios del 37 al 52, ambos inclusive); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; sin embargo, la misma señala que en su sistema sólo reposa información de un lapso no mayor a un año, por lo que no era posible informar que empresa realizó los depósitos en la cuenta No.0102-0329-50-01-00068944 de la ciudadana Chirinos S. Patricia L., titular de la C.I. V- 15.942.228, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.



USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que laboró desde el día 06-07-2004 hasta el 06-09-2006, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como original de notificación de vacaciones correspondiente al período 2006 y estados de cuenta bancarios (de los cuales se constata el depósito de los salarios mensuales señalados por la actora en el libelo de demanda, años 2005-2006), las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, la actora logró demostrar que prestó sus servicios para la accionada, en consecuencia se tiene que desempeñó el cargo de odontóloga, y que su relación laboral comenzó el 06-07-2004 y finalizó el 06-09-2006 por despido injustificado. Así se declara.
Con respecto a los salarios devengados, en el caso de autos, serán tomados en cuenta los señalados en el libelo de demanda respecto a los salarios mensuales y diarios, más no así con los integrales, dado que la actora no adicionó a los mismos la alícuota del bono vacacional. Así se decide.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

Período laborado del 01-01-2003 al 19-07-2006, lo que equivale a 3 años y 6 meses.
Salarios:
Período S.M. S.D. S.I.
06-07-2004 al 31-07-2005 650.000,00 21.666,66 25.699,06
01-08-2005 al 30-04-2006 900.000,00 30.000,00 35.583,33
01-05-2006 al 06-09-2006 1.300.000,00 43.333,33 51.398,14


1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 25.699,06, lo cual arroja un total de Bs. 1.156.457,70; por el segundo año 62 días, así: 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 35.583,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.601.249,85 y 17 días calculados a razón del salario integral de Bs. 51.398,14, lo cual arroja un total de Bs. 873.768,38; y por la fracción de dos (2) meses 10 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 51.398,14, lo cual arroja un total de Bs. 513.981,40; lo cual hace un total de Bs. 3.145.457,33. Así se decide.
2.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su último salario integral de Bs. 51.398,14, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 6.167.776,80. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, y por la fracción 4,33 días; para un total de 50,33 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia por el último salario diario devengado por la actora de Bs. 43.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 2.180.966,49. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 2006 40 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 43.333,33, da como resultado la cantidad de Bs. 1.993.333,18. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.487.533,80) lo que equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.487,53); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procurador (a) General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.



DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana PATRICIA CHIRINOS SOTO, en contra de FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

2) Se condena a la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, a cancelarle a la actora, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.487.533,80) lo que equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.487,53)

3) No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

BAU/kmo.-