REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000689
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CECILIA FARIA DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.183, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NÉSTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, bajo el N° 36, Tomo 120-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil el día 23 de Junio de 2000 bajo el No. 33, Tomo 107-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SERGIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.681.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 27 de Abril de 1992, en el cargo de Analista de Permisología y Administración de Contratos en la División de Occidente en las instalaciones de la sede ubicadas en el edificio Centro Comercial Internacional.
- Que bajo el antes referido cargo le correspondía prestar asesoramiento a la Gerencia de ventas y empresarios en materia de negociaciones y recaudos para la suscripción de contratos de suministros para e/s propias y de terceros de acuerdo con el manual de políticas comerciales de la red PDV, análisis de documentación y procesamiento de contratos de suministro para e/s propias y de terceros, recepción y revisión de documentos y el asesoramiento a las distintas gerencias de la unidad de negocio, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.449.900,00; más un bono compensatorio de Bs. 1.995,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 72.595,00.
- Que en fecha 17 de enero de 2003, la empresa accionada procedió a despedirlo, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden según su decir al trabajador, en este caso, al termino de la relación de laboral la demandada no ha cancelado al actor los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del trabajo.
- Que a los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas al accionante de autos, establece como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 1.449.900,00; más un bono compensatorio de Bs. 1.995,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 72.595,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.524.490,00 mensual; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 74.107,15.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 117.257.189,57, lo que equivale a Bs. F: 117.257,19; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción anual de la acción, en virtud que según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demandada intentada por el actor, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con lo previsto en el los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificada su representada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley, pues para lograr la interrupción de la prescripción en primer lugar el actor debe introducir la demandada dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe lograr la notificación de la empresa dentro de los meses siguientes a la introducción de la demandada; por lo que a todo evento solicita sea decretada en el presente proceso la Prescripción de la acción.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega todas y cada una de las partes narradas por el actor por cuanto no reconoce la relación laboral, en tal sentido niega que haya comenzado a trabajar el 27 de abril de 1992, el cargo alegado, que haya sido despedido injustificadamente el 17 de enero de 2003, la jornada laboral alegada en el escrito libelar, el salario señalado en la demanda.
- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad estimada de Bs. 117.257.189,57, lo que equivale a Bs. F: 117.257,19; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.
Al respecto, es de suma importancia resaltar, que el apoderado judicial de la accionada durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica; si bien insistió en la defensa de la prescripción de la acción, éste admitió la relación de trabajo, señalando que el accionante realizó el cálculo de la antigüedad en base a un solo salario, y que el despido fue realizado en forma justificada, por cuanto la demandante abandono su puesto de trabajo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción; y por su parte le corresponde demostrar a la actora los motivos por los cuales no asistió a su puesto de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponde, las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 11 de Abril de 2008. Así se decide.
2.- Respecto a la prueba documental, concerniente a un ejemplar del diario Panorama, de fecha 17-01-2003, edición No. 29.657, marcado con la letra “A”, detalles de sueldo/ salario (folios 39 y 40) e impresión de cuenta individual emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (folio 41); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ninguna observación sobre la misma que enervara su valor probatorio; este Tribunal le concede peno valor probatorio. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda, Torre Lama y en los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En este sentido, se acordó exhortar a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual dejó expresa constancia que la referida inspección quedó desistida en fecha 04-04-2008, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación al resto de las inspecciones judiciales, el Tribunal se trasladó y constituyó en las sedes antes mencionadas, a los fines de practicar las mismas, solicitadas por la parte promovente. La inspección realizada en el Edificio Miranda, fue realizada el día 22 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios 83 y 84, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana GISELA COY, quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la actora laboró en la empresa; que su ingreso fue el 27-04-1992; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 27-04-1992 y el 02-02-03, fecha de egreso; en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 7.200.30, en cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 11.717,53; respecto al salario devengado, en la pantalla se refleja como último Salario Básico Ordinario la cantidad de Bs. F. 1.449,90, en relación al Bono de Compensación Mensual la cantidad de Bs. F. 2,00 y la Ayuda Única Especial la cantidad de Bs. F. 72,60; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, ésta fue realizada en fecha 23 de Abril de 2008, y que corre inserta a los folios 98 y 99, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana LUISA BELLOSO, quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Supervisora Jubilaciones Maracaibo, Departamento Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos; dejando constancia del Manual corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Capítulo 05 Planes y Beneficios, en cuya pagina 9 Capitulo 5. 4.1.4 se señalan los requisitos para la Jubilación, y los tipos de Jubilación, el cual se ordenó agregar a las actas; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
Es necesario aclarar, que se colocó por error material en las actas de inspección judicial practicadas, como demandada a PDVSA PETROLEO, S.A., por lo tanto, se procede a corregir el mismo, siendo lo correcto que la accionada es la empresa DELTAVEN, S.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas en la sede la demandada, Torre Boscán, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede antes mencionada, a los fines de practicar las mismas, la cual fue realizada el día 23 de Abril de 2008, y corre inserta la practicada en el piso 8 a los folios 89 y 90, conjuntamente con sus anexos, en la cual se procedió a notificar a la ciudadana MAUREN ATENCIO, quién manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la fecha de ingreso es 27-04-1992 y de egreso 02-02-2003; que el salario está conformado por sueldo básico ordinario la cantidad de Bs. 1.449,90, por bono compensatorio mensual la cantidad de Bs. 2.00 y por ayuda única especial la cantidad de Bs. 72.60; en relación al cargo es Administración de Contratos; en cuanto al motivo de la relación de culminación de trabajo es LOT 102 (afij), R17 ( C ) 44,45 (ab). La inspección realizada en el piso 4 se efectuó en la misma fecha, 23-04-2008; en la cual se procedió a notificar al ciudadano RIGOBERTO CARRASCO, quién manifestó ser SUPERVISOR DE NÓMINA, dejando constancia que la actora tiene un saldo a su favor por Prestaciones Sociales, de Bs. F. 1.022,54; en consecuencia, visto todo lo constatado por esta Juzgadora en las inspecciones judiciales antes referidas, se les otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
Igualmente, se aclara que se colocó por error material en las actas de inspección judicial practicadas, como demandada a PDVSA PETROLEO, S.A., por lo tanto, se procede a corregir el mismo, siendo lo correcto que la accionada es la empresa DELTAVEN, S.A.
4.- En relación a la excepción perentoria de la prescripción, este no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Es importante destacar, que la parte actora en fecha 02-06-2008 consignó copias certificadas del expediente No. 14.882 contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana CECILIA FARIA en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en tal sentido, y dado que la parte accionada no atacó el mismo, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria de fondo la prescripción anual de la acción, en virtud que según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demandada intentada por el actor, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con lo previsto en el los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificada su representada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley, pues para lograr la interrupción de la prescripción en primer lugar el actor debe introducir la demandada dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe lograr la notificación de la empresa dentro de los meses siguientes a la introducción de la demandada; por lo que a todo evento solicita sea decretada en el presente proceso la Prescripción de la acción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 17-01-2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 28-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que la demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 21/01/2003 pero, contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. y no DELTAVEN, S.A. quien fue su patrono y es la parte accionada en este proceso. En tal sentido es importante acotar, que en dicha solicitud de calificación despido, la propia actora expone que no laboró para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino para DELTAVEN, S.A.
Así las cosas, observa este Tribunal que si bien es cierto tanto DELTAVEN, S.A., como PDVSA PETRÓLEO, S.A. son filiales de Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA) que es la empresa matriz; no es menos cierto que DELTAVEN S.A. es una empresa distinta de PDVSA PETRÓLEO S.A.; al respecto se verifica del referido procedimiento de calificación de despido; que la actora sólo intentó dicha acción contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., más no así contra su patrono o empleador directo, esto es, DELTAVEN, S.A., empresas éstas con personalidad jurídica diferentes; es decir, que para quien aquí decide, nunca se instauró antes de la introducción de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; procedimiento alguno en contra de ésta última (DELTAVEN S.A.) a fin de que compareciera y cumpliera con las cargas procesales correspondientes.
En consecuencia, al señalar la propia trabajadora-actora que su patrono fue DELTAVEN, C.A. y al haber demandado ésta por Calificación de Despido a una empresa distinta de su patrono, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual como ante se indicó no fue su empleador o patrono directo; se tiene que no hubo interrupción del lapso de prescripción, y por consiguiente considerando que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada finalizó 17-01-2003, que la presente demandada fue introducida en fecha 28-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral, tal y como fue referido anteriormente; y que no se observa de las actas procesales tal y como antes se dejo por sentado, ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INVOCADA POR LA ACCIONADA DELTAVEN, S.A.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana CECILIA FARIA, en contra de la empresa DELTAVEN, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
|