REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2003).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000775

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ISORA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.772.147 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DEYSI MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.627.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOTEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 1949, bajo el No. 98, folios 215 al 222, ambos inclusive, cuya última reforma consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2007, anotada bajo el No. 38, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALFREDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.000.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado la ciudadana ISORA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.772.147 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO, C.A., (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2008; la parte demandante, representada por su apoderada judicial, DEYSI MADUEÑO; y la parte demandada HOTEL LAGO, C.A., representada judicialmente por el abogado ALFREDO ALVAREZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual la demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA HOTEL LAGO, C.A. pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 320.000,00), que comprende el pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral que legal o contractualmente hubiese podido corresponderle al accionante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, tales como salarios, diferencias e incidencias, antigüedad e intereses, vacaciones y bonos vacacionales completos y fraccionados, utilidades completas y fraccionadas, beneficios sociales no remunerativos, tiempo de reposo y comida, horas extraordinarias, bono nocturno, días de vacaciones pendientes por disfrute, domingos, descansos, feriados y descanso compensatorios, aportes al IVSS y de LPH, intereses legales y moratorios, indexación, guardias ejecutivas de ningún año, bono ejecutivo de ningún año, bono nocturno de ningún año, pago por sustitución de ningún año, indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, por concepto de pago de la cláusula No. 24 del vigente contrato colectivo celebrado entre el sindicato de mesoneros, trabajadores de hoteles, clubes, tasca, restaurantes, comedores, fuentes de soda, bares, franquicias, casinos, bingos, traganíqueles, moteles y sus similares del Estado Zulia (SINTRAHOCAZULIA) y el HOTEL DEL LAGO, C.A., por concepto de salarios retenidos trabajados, por concepto de paro forzoso, intereses de antigüedad y cualquier otro. Asimismo, señalan que el enunciado de los conceptos antes descritos es meramente a título de ejemplo y en ningún caso taxativo, por lo que se estima comprendido en el pago cualquier otro aún no mencionado expresamente. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 120.000,00), que fueron entregados a la actora por parte de la accionada, en fecha 18 de Julio de 2008, mediante cheque librado a la orden de la ciudadana ISORA FLORES y en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 82006582, de fecha 30-04-2008; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 100.000,00), que se compromete en pagar la demandada a la parte actora en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante cheque de gerencia a nombre de la actora y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 100.000,00), que se compromete en pagar la demandada a la parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia a nombre de la actora. Asimismo, la actora reconoce que con el pago que recibe a su entera y plena satisfacción, no tiene nada más que reclamarle por los conceptos antes especificados ni por cualquier otro concepto a la demandada, por lo que renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativa en su contra, de su casa matriz, filiales, subsidiarias, socios, accionistas, directivos, representantes y apoderados, y desiste expresamente de las que hubiere intentado. Igualmente, reconoce la actora que durante la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, estuvo inscrito en el seguro social obligatorio, que no sufrió accidente laboral no adquirió enfermedad profesional como tampoco sufrió daños en su honor y reputación, por lo que nada tiene que reclamar en virtud de las indemnizaciones propias por enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien por la teoría de la responsabilidad objetiva, ni a teoría de la responsabilidad subjetiva (indemnizaciones propias consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los Reglamentos de dichos textos normativos según sea el caso), ni se le adeuda por concepto de daños hy perjuicios (materiales ni morales, daño emergente, lucro cesante, etc.); en consecuencia, la actora expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos en la transacción



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre la ciudadana ISORA ELENA FLORES y la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto no consten en actas los pagos señalados en el presente acuerdo.
4.- Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-