REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VH02-X-2008-000027

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana VENESSIKA RONDON (suficientemente identificados en las actas procesales), en la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados hasta cubrir el monto restante del convenimiento que es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.500,00), por cuanto existe el riesgo manifiesto que la trabajadora vea ilusoria el cobro de sus derechos laborales, ya que los codemandados se pueden insolventar, causándole un daño irreparable a la su representada. Asimismo, señala que en fecha 18/02/2008 este Tribunal homologó convenimiento celebrado entre las partes, y según este convenimiento el día 18/03/2008 se debía realizar el primer pago, pero no fue hasta el día 14/04/2008, cuando efectivamente la demandada canceló ese primer pago de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.500,00); igualmente indica, que la parte demandada no ha cumplido con los demás pagos que debía efectuar, según la transacción homologada por este Tribunal, venciendo así el lapso de cuatro meses del que disponía para hacer efectivo el pago de las restantes tres cuotas del convenimiento que suma la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.500,00), que han debido ser canceladas los días 18 de Abril, 18 de Mayo y 18 de Junio de 2008, cada una por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.500,00).
En tal sentido, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, tomando en consideración el criterio sostenido en cuanto a, que el Juez del Trabajo está autorizado por la Ley para actuar según su libre albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”; así como también en virtud que el nuevo procedimiento laboral es mucho más breve y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de solicitar las medidas cautelares; asimismo, por cuanto, no se evidencia de actas ningún medio probatorio mediante el cual se constate lo alegado por el solicitante acerca que se pueden insolventar los accionados de autos, antes de la ejecución definitiva del convenimiento, causándole un daño irreparable a la actora; estima esta Sentenciadora que no existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para que este Tribunal proceda a decretar la medida solicitada. Así se decide.
Es importante acotar, que dado que la parte demandada no ha cumplido con el cronograma de pago (18 de Abril, 18 de Mayo y 18 de Junio de 2008) convenido en el acuerdo transaccional, que fue homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 25 de Febrero del presente año y en virtud que no se ha agotado la vía ejecutiva, este Juzgado ordena la remisión del asunto principal al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad que el Juez de Ejecución disponga de todas las medidas que considere pertinentes a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que ésta no se haga ilusoria (artículo 184 LOPT), artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde (3:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-