REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 002604
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO SEGUNDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.473; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARÍA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ Y JACKELIN BLANCO , abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061, y 114.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (PRAVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el No.22, folios 48 vto. Al 54vto del libro de registro de Comercio No. 55 adicional de fecha 25 de Junio de 1991 y modificada en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el No. 20, folios 79 vto. Al 82 del libro de registro de Comercio No. 109 adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MOISES ROSENDO, YASNELI ROSA Y HEIDY PATRICIA SOLANTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 16.404, 104.423, 92.688 y 96.089, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-12-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 10 de diciembre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 15 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como caletero, para la sociedad mercantil PRAVENCA, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 512.325 o Bs. 17.077,50.
2.- Que en fecha 15 de diciembre de 2006, fue despedido sin la cancelación de sus prestaciones sociales. Que laboró por espacio de 2 años, 11 meses.
3.-Que intentó un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, y en ocasión del mismo se celebró una audiencia en la que no se logró una conciliación.
4.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 7.448.806,oo ó Bs. F. 7.448,80.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Opuso la demandada la defensa referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, invocando la demandada la inexistencia de la relación laboral.
2.- Negó cada uno de los hechos alegados por el actor concernientes a la relación laboral invocada, así como las cantidades y conceptos reclamados.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (PRAVENCA), lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado controvertidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el salario invocado, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los conceptos y cantidades reclamadas, así como el punto previo referido a la falta de cualidad e interés.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a las Pruebas Documentales:

Sobre las marcadas con la letra A, que van hasta las A27, ambas inclusive, referidas a copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ, LEUDO RAMÓN QUIROZ, JESÚS ALBERTO CARDOZO, Y ROBERT ANTONIO GARCÍA, identificados en actas, se observa:

Sobre la testimonial del ciudadano LEUDO QUIROZ, se observa que el mismo declaró que conoce al actor, de trabajar en PRAVENCA, que el actor desempeñaba el cargo de caletero y que el desempeñaba el cargo de caletero de cava, que laboró para la empresa en el año 2001 hasta el 2006, que el ciudadano demandante laboró en el 2004, que cumplía un horario desde las 6:00 a.m. hasta que se terminaba, que el salario dependía de lo que se hacía en el día, que el pago lo recibía el chofer y el era el que le cancelaba, que el gerente de la empresa era RAFAEL LEAL, que no sabe sobre la terminación de trabajo, que no estaba presente, que la empresa le cancela en efectivo sin recibo de pago, que cobraban semanal los caleteros, pero los de despacho no sabía, que en ningún momento disfrutó de vacaciones porque no pagaban nada; que como en la empresa le amenzaban de botarlos entonces renunció. En relación a las repreguntas contestó que a los caleteros le entregaban el dinero en ocasiones el chofer y otras la secretaria la Srta. Isabel Contreras; que el chofer le cancelaba porque no sabíamos la hora de regresar y el cobraba y les cancelaba, el trabajaba para PRAVENCA, que después salían a distribuir el arroz; que durante cinco años trabajó con el mismo chofer; que llegaba a las seis, para salir más temprano; que el demandante se encargaba de bajar la mercancía cuando llegaba al galpón sin tocaba irse para otro lado ellos también tenían que irse; que el andaba en una ruta y el demandante en otra, que se daba cuenta del trabajo porque al día siguiente a veces no salían, y se comunicaban, que un camión Toronto lo descarga una sola persona, y a la hora que terminaba el trabajo el debía regresar a la empresa, que el sabe de eso porque hay que entregar el recibo de la mercancía, y porque trabajaba ahí. El Tribunal desecha el valor probatorio de dicho testimonio por cuanto el mismo aseveró trabajar en otra ruta diferente a la del actor en calidad de caletero, lo cual es un trabajo que no necesariamente puede ser permanente, y afirmó que el trabajo se hacía hasta la hora que se terminaba y que el salario dependía de la cantidad de trabajo, sin constarle directamente el trabajo del actor, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al ciudadano JESUS ALBERRTO CARDOZO, se indica que el mismo contestó que conocía al actor porque cuando lo botaron de la compañía el actor iba entrando, que trabajó desde octubre de 2002 hasta el enero de 2005, y que el trabajador empezó como a la semana, en consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de su declaración, por cuanto se infiere que al mismo no le puede constar en forma directa el trabajo del actor para la demandada, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al testimonio del ciudadano ROBERT GARCÍA, se indica que este contestó que conocía al actor del trabajo de la empresa PRAVENCA, que el actor desempeñaba el cargo de caletero, que su cargo era el mismo, que laboró desde el 2002 hasta el 2004, que no sabe cuando ingresó el actor, que su horario era desde las ocho hasta las doce del medio día. En consecuencia, el Tribunal desechó la testimonial de dicho ciudadano por cuanto el mismo desempeñó el cargo de caletero, al igual que el demandante, que no le consta la fecha de ingreso del actor y por haber declarado un horario de trabajo diferente al indicado en el libelo de demanda, y al indicado por el primero de los testigos, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesto por la demandada como punto previo.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
OPUESTO POR LA DEMANDADA

Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse, como se estableció en la decisión del fondo en este fallo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que el mismo sea patrono y/o responsable principal sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa aludida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso sub –judice, este Sentenciador observó que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa PRAVENCA, por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos invocados en relación el salario alegado, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTES, todos y cada uno de los conceptos demandados referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido . Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA e INTERÉS alegada por la demandada sociedad mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A..-
2.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARIO SEGUNDO GONZÁLEZ en contra de la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A..-
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO


EXP. VP01-L-2007-002604
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO