REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-O-2008-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ACCIONANTES:
Ciudadanos JOSÉ ANDRADE, MARVIN ACACIO, HENRY ISEA, MARLENYS VIVAS, INGRID RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.850.240, 4.741.573, 12.867.730, 7.600.388 y 6..270.127, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho JESUS ALBERTO CEPEDA FLORES , inscrito en el INPREABOGAJO bajo el Nro. 73.059.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Ciudadanos ELIUT GUERRA, NUBIA CEPEDA, MAIGDELY SUÁREZ, ANA MATILDE PARRA, EDUAR ORTEGA Y MAIRA GUITIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.012.601, 4.522.475, 7.970.597, 7.858.577, 17.070.955 y 7.964.751, respectivamente, en su carácter de Director del Hospital Manuel Noriega Trigo, Sub- directora médico del Hospital Manuel Noriega Trigo, Subdirectora de Personal, y Coordinadores de Recursos Humanos, Comisionados por la Dirección de RRHH, respectivamente.


APODERADO: No hay constituidos en actas.


Se recibió el presente asunto por motivo de amparo constitucional, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 11-06-2008, constante de siete (07) folios útiles, correspondiendo por distribución al conocimiento de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal ordena la subsanación del amparo constitucional mediante auto, ordenando la notificación de la parte interesada.

En fecha 27 de Junio de 2008, los presuntos agraviantes consignan escrito de subsanación del amparo constitucional, asistidos el abogados Jesús Cepeda.

En consecuencia, estando este Sentenciador dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre el referido escrito, pasa a esgrimir en forma escrita los motivos de hecho y derecho que fundamentan el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los presuntos agraviantes que en fecha 02 de junio de 2008, fueron convocados a una reunión en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, y fueron atendidos por los presuntos agraviantes. En dicha reunión fueron notificados que debido a que se encontraban suspendidos por orden médica por espacio de 52 semanas la patronal había acordado hacer entrega de las cesta tickets correspondientes al mes de mayo de 2008, y se comprometieron como representantes patronales a gestionar las jubilaciones por incapacidad. Que en dicha reunión se les informó que a partir del mes de junio del presente año se procederá a la suspensión de sueldos y salarios al igual que el beneficio de cesta ticket. Alegan los presuntos agraviantes que esto es una amenaza a una de las garantías más preciadas para el ciudadano como lo es el salario digno. Que sin ello, sus núcleos familiares colapsarían. Que en su mayoría los presuntos agraviados padecen enfermedades que requieren de tratamientos que en la mayoría de las veces deben adquirir por su propio peculio. Que como es sabido las jubilaciones y las incapacitaciones demoran. Que sus procesos de jubilación nunca han sido iniciados y que para ello los mismos deben trasladarse a Caracas. Finalmente, solicitan que sus sueldos, salarios y el cesta ticket, no vayan a ser suspendidos hasta tanto no sean efectivamente otorgadas las jubilaciones por incapacidad. Posteriormente, en su escrito de subsanación los presuntos agraviantes ratificaron que la acción de amparo iba dirigida a las personales naturales mencionadas y que los derechos que le estan siendo amenazados son el derecho al trabajo, a recibir un justo salario, el derecho al debido proceso en la declaración de incapacidad y jubilación, indicando específicamente sus patologías.

SOBRE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviado, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva nuestra).

Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad ( subrayado nuestro ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.

Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados , sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.

En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:

“ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este Juzgador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

En el presente caso, se observa que se denuncian la infracción o lesión de derechos y/o garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo y al salario, vinculadas a una relación de trabajo sostenida entre los presuntos agraviados y el Hospital “ Dr. Manuel Noriega Trigo”, como entidad hospitalaria dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ello se denuncia a este conjunto de personas naturales en su carácter de representantes del patrono, por lo que en principio puede vislumbrase en el caso sub-judice, la afinidad jurídica de la que habla la Ley respectiva. En consecuencia, atendiendo a este primera premisa, este Sentenciador declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

Establecido lo anterior, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción constitucional, por lo que este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, considera este Sentenciador oportuno examinar, que ante la interposición de un amparo constitucional el juez laboral, luego de revisados los requisitos formales de la solicitud de amparo (Art. 18 LOA), debe revisar los supuestos expresos establecidos en la ley para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, los cuales están establecidos en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los mismos se regula que la acción de amparo constitucional intentada no se trate de una violación inmediata o directa de la Constitución (Art. 6, numeral 2). Dicha condición de inadmisibilidad fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.); que fue reiterado en fallo del 16 de noviembre de 2001, en el expediente Exp. 00-3297, en el caso Jesús Ildemaro Mora, indicándose en dicho fallo las siguientes máximas:
1) Que no necesariamente cuando se infrige una norma de instrumentación de los derechos constitucionales hay violación directa a la constitución, porque aun y cuando hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, estos vicios en si mismos no constituyen violación constitucional.
2) Que la infracción constitucional se da cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales.
3) No es necesario acudir a la vía de amparo si existe una vía judicial o administrativa ordinaria, importante es agotar estas vías que son las aportadas por la propia ley, pues tal cual lo indica la sentencia mencionada si la inmediatez no existe no es necesario acudir al amparo.
4) Y por último, en ningún caso, puede revisar el juez que obra en sede constitucional la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

Por otra parte, también establece el precedente vinculante específicamente en sentencia No. 963 de fecha 05 de junio de 2001, en el caso JOSÉ ANGEL GUIA y otros, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa ordinaria o fueron ejercidos recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Señala la citada jurisprudencia que la acción de amparo opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso contreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En este orden de ideas, analizados como ha sido los mencionados supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, revisada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, las pruebas aportadas (acta de fecha 02 de junio de 2008) y de los dichos de los propios accionantes, se pudo determinar que los presuntos agraviados encuadran su solicitud, en la no cancelación de su salario a partir del mes junio de 2008, en ocasión del cumplimiento de cincuenta y dos (52) semanas bajo la figura de suspensión médica, y el inicio de su proceso de incapacitación, por lo que invocan la vulneración del derecho al trabajo y a un salario digno; a la atención y tratamiento médico, dado que sus tratamientos son financiados de su propio peculio y, al debido proceso en su proceso de incapacitación, debido a que el mismo es tardío y sin pago de salario, todo lo cual fue fundamentado en copia de acta anexa al escrito de la acción de amparo constitucional (folios del 3 al 5, ambos inclusive).

En tal sentido, tomando en cuenta que la Ley del Seguro Social en su artículo 9 y 10 regulan el supuesto de incapacidad temporal, su extensión, y el pago de la prestación dineraria en el caso de suspensión médica por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, considera este Jurisdicente que estas circunstancias excluyen en este caso la violación directa o inmediata de derechos constitucionales, y por tanto la vía de amparo constitucional, dado que el supuesto de suspensión de la relación de trabajo es una situación jurídica que tiene una vía ordinaria administrativa y contencioso administrativa.
Es de hacer notar que lo regulado por la Ley del Seguro Social, se encuentra sometido en materia procesalmente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual esta norma determina la forma y manera bajo la cual el beneficiario de la prestación dineraria por incapacidad temporal, puede optar por solicitar su incapacitación. Igualmente, puede acotarse también que la LOPA regula recursos administrativos que pueden ser utilizadas por los trabajadores accionantes, y así mismo, tienen un recurso contencioso administrativo, y la vía judicial laboral ordinaria, que debe ser en todo caso agotada por los trabajadores en contra de su patrono, aún y cuando su patrono sea precisamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En segundo lugar, del acta de fecha 02 de junio de 2008, se evidenció que los presuntos agraviantes ocupan los siguientes cargos:
- El ciudadano JOSE ANDRADE, el cargo de Supervisor de Servicios Generales.
- El ciudadano MARVIN ACACIO, el cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento II.
- El ciudadano HENRY ISEA, el cargo de Camillero.
- La ciudadana ABIGAIL GONZÁLEZ, el cargo de Enfermera II.
- La ciudadana MARLENY VIVAS, el cargo de Auxiliar de Enfermería.
- Y por último la ciudadana INGRID RUIZ, el cargo de Enfermera I.

Se concluye pues, de este desglose de cargos, la naturaleza de los servicios prestados por las personas naturales accionantes de la presente acción de amparo constitucional, y que con la misma se pretende reclamar derechos constitucionales vinculados a sujetos dentro de un ámbito personal de competencia en materia laboral y al mismo tiempo a sujetos que conforman ámbito personal de competencia vinculado a la materia funcionarial; en otras palabras, se mezclan derechos constitucionales que tienen desarrollo a nivel legal, que tienen una vía ordinaria; y así mismo, se pretende ejercer una acción en un listisconsocio que agrupa accionantes con carácter de funcionarios públicos y accionantes que ostentan cargos de obreros (camillero y técnico en reparación y mantenimiento), por lo que también sobreviene con ello, una causal de inadmisibilidad por razones de orden público procesal por indebida acumulación, dada la incompatibilidad de acciones con diferentes competencia material, aún y cuando se originan por mismo presunto hecho lesivo, todo de conformidad y por aplicación supletoria de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“ Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ”.
Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, a la luz de estas argumentaciones, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar las vías ordinarias correspondientes, en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa de normas constitucionales invocadas, y así mismo, de haberse agotado estas vías ordinarias debieron haber respetado los parámetros de competencia otorgados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo funcionarial y en materia de amparo laboral (Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000,caso: “Emery Mata Millán”), en la cual se ha establecido que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se determinó, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

En consecuencia, por fuerza de los argumentos antes explicados, en atención a la jurisprudencia previamente señalada, y como quiera que se ha constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y que fue intentada la acción de amparo por actores sometidos a competencias materiales diferentes, este Tribunal en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal declara la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, MARVIN ACACIO, HENRY ISEA, MARLENYS VIVAS, INGRID RUIZ, en contra de los ciudadanos ELIUT GUERRA, NUBIA CEPEDA, MAIGDELY SUÁREZ, ANA MATILDE PARRA, EDUAR ORTEGA Y MAIRA GUITIÉRREZ, en su caracteres de Director del Hospital Manuel Noriega Trigo, Sub- directora médico del Hospital Manuel Noriega Trigo, Subdirectora de Personal, y Coordinadores de Recursos Humanos, Comisionados por la Dirección de RRHH, respectivamente, ambas partes identificadas en actas.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO

VP01-O-2008-000010
AAC/lpp

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO