REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-002601
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SILVIA IRENYS PORTILLO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.044, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CIRO ANGEL ROMERO Y MARLON CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.587 y 53.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NAVA PORTILLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2000, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
Ciudadano HERLEM CASTELLANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.121.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-12-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 12-12-2008.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

El referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

1.- En fecha 07 de enero de 2000, la demandada comenzó a prestar servicios personales, para la demandada ocupando el cargo de asistente administrativa. Que cumplió un horario diurno, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mensuales.
2.- Que en fecha 15 de octubre de 2007, fue despedida injustificadamente. Que el salario de la demandante estaba integrado por los siguientes conceptos: Bs. 1.000.000,oo mensual por concepto de salario básico, Bs. 166.666,oo mensual por concepto de doceava parte de utilidades, calculadas a razón de 60 días por año; la cantidad de Bs. 19.444,44 por concepto de doceava parte del bono vacacional calculado a razón de 17 días por año; lo cual ascienden a Bs. 4.186.110,44 ó Bs. 39.537,01 como salario integral.
3.- Reclama los conceptos de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad (Art. 108), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 39.902.584,58.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la consignación de la contestación de la demanda en forma extemporánea, , es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda o consignación fuera dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada por haberse verificado la extemporaneidad de la contestación de la demandada, esto es, la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante puede señalarse:

En cuanto a las documentales:

Sobre original y copia de recibos de pago, que rielan a los folios que van del 30 al 84, ambos inclusive, se observa que fueron reconocidas aquellas que rielan a los folios 30, 31 y 32, por lo que se les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, se desecha el valor probatorio de las que rielan a los folios 33 al 84, por haber sido impugnadas y aparecer en copia simples, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de constancia de filiación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, que riela al folio 87, se observa que el mismo fue impugnado por aparecer en copias simples, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la entidad bancaria BANESCO, se observa que las mismas

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre las marcadas con las letras A1, A2, A3 y A4, referidas a copias certificadas del Acta Constitutiva de la demandada, que riela a los folios que van del 92 al 95, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras B1, B2 y B3, referidas a copias certificada de acta de asamblea de la demandada, que riela a los folios que van del 96 al 98, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras C1, C2, C3, C4 y C5, referidas a copias certificadas de acta de asamblea de la demandada, que riela a los folios que van del 99 al 103, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras D1, D2, D3, D4, y D5, referidas a copias certificadas de acta de asamblea, que riela a los folios que van del 106 al 108, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, y E5, referidas a copia certificada de acta de asamblea de la demandada, que rielan a los folios que van del 109 al 113, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F, referida a Depósito bancario de Fecha 10-12-2007, en el Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 114, se observa que el mismo reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal zona industrial, se observa que riela al folio 148, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, e conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EXDY GONZÁLEZ, EVA PORTILLO Y YELITZA LUGO, identificados en actas, se observa que los mismos nada aportaron en relación a los hechos referidos al pago de la obligación, por lo que el tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana SILVIA PORTILLO, parte actora y al ciudadano TEOFILO NAVA, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se tienen por admitidos, el cargo ocupado, el horario cumplido y los salarios deventados, en virtud de la confesión ficta operada en el presente asunto. Así se decide.

Se declaran procedentes los conceptos Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad (Art. 108), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de la confesión ficta operada en el presente asunto, y dado que no se comprobó algún pago efectuado sobre dicho concepto. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

SILVIA PORTILLO
Fecha de ingreso: 07 de enero de 2000
Fecha de egreso: 15 de octubre de 2007
Tiempo de servicios: 7 años, 9 meses, 8 días.

1.- Antigüedad:

1.1.- Del 07 de abril de 2000 al 07-12-00:
9 x 5= 45 x 5.800= 261.000
1.2.- Del 08 de diciembre de 2000 al 07 de diciembre de 2001:
60días x 6.380= 382.800
1.3.- Del 08 de diciembre de 2001 al 07 de diciembre de 2002:
62 x 7.652,78= 474.472,36
1.4.- Del 08 de diciembre de 2002 al 07 de mayo de 2003
5 x 5= 25 +4= 29 x 8.418,06= 244.124
1.5.- Del 08 de mayo de 2003 al 07 de diciembre de 2003:
7 x 5: 35 x 9.952,80= 348.348,oo
1.6.- Del 08 de diciembre de 2003 al 07 de abril de 2004:
4 x 5: 20 + 6= 26 x 11.943,33 = 310.527,oo
1.7.- Del 08 de abril de 2004 al 07 de diciembre de 2004:
8 x 5= 40 x 12.938,63 = 517.545,oo
1.8.- Del 08 de diciembre de 2004 al 07 de mayo de 2006:
70 + 8= 78 x 16.312,50 = 1.272.375,oo
5 x 5= 25 + 10= 35 x 16.312,50= 570.938,oo
Total: 1.843.313,oo
1.9.- Del 08 de mayo de 2006 al 07 de agosto de 2006:
3 x 5= 15 x 18.839,93= 282.599,oo
1.10.- Del 08 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2006:
4 x 5= 20 x 20.622,22= 412.444,oo
1.11.- Del 08 de diciembre de 2006 al 15 de octubre de 2007:
10 x 5= 50 +11= 61 x 40.277,78= 2.456.945,oo

Total antigüedad: 7.688.220,oo

2.- Preaviso del artículo 125 de la LOT:
60 x 40.277,78= 2.416.667,oo

3.- Indemnización por despido del artículo 125 de la LOT:
150 x 40.277,78= 6.041.667,oo

4.- Vacaciones vencidas:
126 x 33.333,33= 4.200.000

5.- Vacaciones Fraccionadas:
22/12= 1.83 x 9= 16,5 x 33.333,33= 5.499.999,95
6.- Bono Vacacional Vencido:
70 x 33.333,33 = 2.333.333,10

7.- Bono Vacacional Fraccionado:
1,16 x 33.333,33= 38.888,88

8.- Utilidades Vencidas:
60 x 7= 420 x 33.333,33 = 13.999.999,oo

9.- Utilidades Fraccionadas:
45 x 33.333,33= 1.500.000,oo

Total a condenar: Bs. 43.718.775,oo ó Bs. F. 43.718,77 , más los intereses sobre prestaciones sociales que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAVA PORTILLO C.A., identificada en actas.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVIA PORTILLO en contra de la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAVA PORTILLO C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAVA PORTILLO C.A. a pagar al ciudadano SILVIA PORTILLO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 43.718,77), por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo o la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

ASUNTO: VP01-L-2007-002601
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo la nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO