REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2008-000468
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARCADIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.813, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos YETSY URRIBARRI, ANDRÉS VENTURA, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, CÉSAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, JOSÉ SIMANCAS, KAREN RODRÍGUEZ E IRAMA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105. 484, 122.436, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 123.750, y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Asociación Cooperativa BARRIO BAJO SECO, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Protocolo 1°, Tomo 27°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
No hay constituidos en actas.-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-03-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 11-03-2008.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

El referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de la no contestación de la demandada. a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 15 de enero de 2007, donde ocupó el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, de la referida patronal, en un horario de trabajo que va de lunes a viernes de 7 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario básico diario de Bs. 38,57.
2.- Que en fecha 08 de abril de 2007, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana MAIRA FERRER quien funge como COORDINADORA GENERAL de la patronal. Que laboró por espacio de dos (02) meses y veintitrés (23) días.
3.- Que introdujo reclamación por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 18 de abril de 2007, y efectuándose el acto conciliatorio en fecha 11 de junio de 2007.
4.- Reclamó los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización salarial, bragas y botas, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 18.079,32.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación de la demanda, y la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo,
d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada tanto en el supuesto relativo como en el absoluto, la confesión ficta, establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Así se decide.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

En cuanto a las documentales:

Sobre las copias certificadas de expediente No. 042-2007-03-02320, marcado con la letra A, que rielan a los folios 26 al 43, ambos inclusive, y sobre el sobre de pago original entregado al trabajador y emanado de la demandada, marcado con la letra B, que riela al folio 44, se observa que dichas documentales se tienen por reconocidas, de acuerdo a la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal para el control y contradicción de las pruebas. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos EMIGDIO URDANETA, CARLOS LUIS OMAÑA, Y EDGAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que únicamente compareció a declarar el primero de los mismos por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos. Así se decide.

Sobre el testimonio del ciudadano EMIGDIO URDANETA, se indica que el mismo no incurrió en contradicción en sus dichos, y demostró conocimiento directos de los hechos, relacionados a los elementos que identifican la relación de trabajo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de recibos de pago, el Tribunal la declara inoficiosa su valoración, en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte demandada se indica:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre copia de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Barrio Bajo Seco, que riela al folio 47 al 54, ambos inclusive, y sobre copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada, que riela al folio 57 al 64, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos públicos, que fueron reconocidos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia del Acta Constitutiva del Consejo Comunal Bajo Seco Sector I, que riela al folio 55 y 56, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento público, que fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre fotografía de proyectos ejecutados por el Consejo Comunal Bajo Seco Sector I, que riela a los folios 65 al 80, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron impugnadas y no fueron ratificadas en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de testimonial de los ciudadanos NORMA CHIRINOS, JAIRO ZULETA Y ROSA RAMÍREZ, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se declaran procedentes en base al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización salarial, bragas y botas. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de botas y trajes de trabajo, por cuanto el mismo no configura un beneficio económico, sino una obligación de hacer del patrono que se agota en el tracto sucesivo, por ser herramientas o protecciones para ejecutar el trabajo, en base a las regulaciones en materia de seguridad e higiene, por lo que no puede ser parte de las obligaciones dinerarias del patrono. Así se decide.

Se declara improcedente el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber renunciado el trabajador a sus servicios. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

ARCADIO GONZÁLEZ
Fecha de ingreso: 15 de enero de 2007
Fecha de egreso: 08 de abril de 2007
Tiempo de servicios: 2 meses, 24 días.
Salario integral: 52,38
Salario básico diario: 38.57
Incidencia de utilidades: 9.1
Incidencia de bono vacacional: 4.71

1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva):
10 días x 52.38= 523,8

2.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado (Cláusula 42, literal a):
15 x 38.57= 579

3.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 43):
21 x 38.57= 810

4.- Indemnización salarial (Cláusula 46) hasta la fecha de publicación de la sentencia:
472 x 38.57= 18.205,oo

Total a condenar: Bs. F. 20.118, más lo que se genere por concepto de indemnización por mora (cláusula 46) hasta el día del pago efectivo de lo condenado. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a la mora contractual y a la indexación. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Asociación Cooperativa BARRIO BAJO SECO, identificada en actas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARCADIO GONZÁLEZ en contra de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BAJO SECO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano ARCADIO GONZÁLEZ cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 20.118,oo ) , por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los salarios que por concepto de mora se generen hasta la fecha del pago efectivo de lo condenado.
4.- SE ORDENA el pago de la mora contractual, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo o la materialización de la ejecución, a determinarse por el juez de ejecución que le corresponda conocer, mediante una simple operación matemática que consistente en multiplicar los días transcurridos desde el día siguiente de la publicación de la sentencia hasta el día del pago efectivo de lo condenado, ambas fechas inclusive.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

ASUNTO: VP01-L-2008-000468
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO