REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

En su nombre:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2008

ASUNTO:
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.184.765; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, SEGUNDO JOSÉ PÁEZ Y EULIO PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.422, 46.490 y 40.818, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A.-Sgdo, el 16 de noviembre de 1978, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.511. Y por sustitución los ciudadanos ANGELA BUZZETTA, ORLANDO GONZÁLEZ Y HUMBERTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.587, 110.714 y 117.346, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de diciembre de 2004, y distribuida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha once (11) de enero de 2005.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 22 de diciembre de 2002, ingresó a prestar servicios como Ingeniero de Petróleo con el cargo de líder de optimización de Producción en el área de Producción Tierra Oeste en Occidente la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, división de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Que devengó un salario mensual básico de Bs. 1.937.000,oo, promedio diario Bs. 64.566,66 más otros conceptos.
2.- Que en fecha 09 de diciembre de 2004, lo despidieron sin causa justificada, por lo que solicita se califique el despido. Así mismo, demanda igualmente, el pago de todos los beneficios y otros conceptos que le corresponden de acuerdo a las normas internas y/o contrato petrolero de PDVSA y de cualquier aumento de salario que se produzca por vía contractual, convencional o legal.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Conviene la accionada en que el demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del día 22 de diciembre de 2002, ocupando el último cargo de SUPERINTENDENTE DE INGENIERÍA DE OPTIMIZACIÓN DE PRODUCCIÓN, región occidente, Maracaibo, Estado Zulia.
2.- Opone lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que alega que el demandante ejecutaba funciones de un empleado de dirección, por lo que se solicita se declare SIN LUGAR la acción propuesta.
3.- Que el ciudadano ALIRIO GARCÍA, se presentó a trabajar por última vez el día 03 de diciembre de 2004, faltando a su puesto de trabajo, por última vez el día 0 de diciembre de 2004, en forma injustificada, desde aquella fecha hasta el día 09 de diciembre de 2004, incurriendo en causales de despido (abandono de puesto de trabajo).

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción que por calificación de despido sigue el ciudadano ALIRIO GARCÍA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO y SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas para ello. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el hecho del despido, la forma de terminación de la relación de trabajo. Teniéndose por controvertidos, la calificación de despido como injustificado, los hechos que motivaron el despido, la naturaleza de los servicios prestados por el actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadano MIGDALYS PEÑA, HERNANDO CALDERA, NEGER MONTERO, y LENÍN NÚÑEZ, identificados en actas, se observa que los ciudadanos MIGDALYS PEÑA Y LENÍN NÚÑEZ, no comparecieron al acto de la audiencia por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del mismo.

En relación a la testimonial de los ciudadanos HERNANDO CALDERA Y NEGER MONTERO, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que el demandante ejercía funciones como Superintendente, que este tenía bajo su supervisión trabajadores, y que era el encargado de presentar ante la Gerencia General, los informes que este grupo de trabajadores le remitía, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre el legajo de recibos de pago, que riela a los folios 46 al 60, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados que fueron reconocidos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que el cargo desempeñado por el actor es de la nómina mensual mayor, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre original de carta de trabajo, que riela al folio 61, se observa que el mismo constituye documento original que fuera reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre fotocopia a color del carnet de trabajador de PDVSA, que riela al folio 62, se observa que el mismo no aporta elementos probatorios sobre los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara innecesaria su valoración. Así se decide.

Sobre constancia de asistencia al médico de fecha 06 de diciembre de 2004, que riela al folio 120, se observa que el mismo no fue ratificado por el médico que lo suscribe por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Sobre legajo de suspensiones médicas, que riela a los folios 65, y del folio 71 al folio 76, ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Movimiento en el SAP con motivo de medida de despido injustificado, que riela al folio 69, se observa que el mismo constituye documento que aunque no se encuentra suscrito y no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, se observa que no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, por cuanto del mismo no se desprende algún hecho capaz de justificar o contrariar el hecho del despido, por lo que se considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

Sobre Movimiento en el SAP con posición descrita en el líder de optimización (superintendente) de la Concepción, que riela al folio 70, se observa que el mismo constituye documento que aunque no se encuentra suscrito, tampoco no fue rebatido en forma alguna por la parte contraria, y que al contrario del anterior documento, evidencia que el actor ocupó el cargo de líder de optimización de producción, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de e- mail de fecha 09 de diciembre de 2004, hora 11:46 a.m., donde se manifiesta el despido, que riela al folio 77 y 78, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento de fuente electrónica, que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre certificados médicos en copia al carbón de fecha 17 de agosto de 2004, y de fecha 26 de agosto de 2004, con sello húmedo, que riela a los folios 63 y 64, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documento administrativo, que fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática de planilla de auto evaluación del desempeño organizacional, que riela al folio 79, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia fotostática de soportes médicos, que rielan a los folios que van del 80 al 119, ambos inclusive, se observa que la parte contraria los reconoció hasta el folio 115, e impugnó los que rielan a los folios 116, 117, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a los primeros y desecha los impugnados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de soportes médicos, se observa que algunos de los mismos, fueron reconocidos y otros fueron impugnados por lo que el Tribunal declara inoficiosa la exhibición de los que fueron reconocidos, y desecha la exhibición de los que fueron impugnados por cuanto no fueron ratificados en juicio, por los terceros que los suscriben, de conformidad con el artículo 82 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se manifiesta que el mérito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

Sobre la marcada con la letra A, referida a comunicación de fecha 09 de diciembre de 2004, dirigida por PDVSA PETROLEO, al demandante, que riela al folio123, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a hoja de vida y perfil del cargo desempeñado por el ciudadano ALIRIO GARCÍA, que riela al folio 124, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EVA MONCADA Y GERARDO VIELMA, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ARNALDO SALAZAR, FRANKLIN GONZÁLEZ, MERLIMAR HERRERA Y JAVIER OSORIO, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano ALIRIO GARCÍA, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo a la solicitud de no consideración del escrito de reforma de la demanda, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador ha sido suficientemente ilustrado sobre los elementos de hecho y de derecho que informan la presente controversia, el mismo pasa a emitir su decisión, en los siguientes términos:

Considerando que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con el actor, en principio, era su carga procesal demostrar aquellos hechos nuevos fundantes de su negativa, especialmente en lo concerniente a la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.

En este sentido, cabe destacar, que quedó evidenciado de las pruebas de la parte actora, apreciadas en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que:
1.- El cargo ocupado por el actor, esto es, Líder de Optimización de Producción de acuerdo a los recibos de pago consignados, el movimiento SPA y la declaración del propio actor.
2.- Que el trabajador tenía personal bajo su cargo y que cumplía funciones de supervisión de otros trabajadores, según las testimoniales evacuadas.
3.- Que el trabajador emitía directrices de trabajo a personal bajo su supervisión, dado que tenía que requerir de los mismos informes de actividades los cuales eran remitidos a la Gerencia General del área.

De manera que, dichos elementos de convicción, conducen a este Sentenciador a concluir que el trabajador en cuestión es un empleado de dirección, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, siendo que este tipo de trabajadores (dirección), no gozan de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador concluye que el despido fue ajustado a derecho, y por tanto improcedente, la calificación de despido solicitada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se hace forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el concepto de reenganche y el pago de salarios caídos. Así se decide.

Para un mayor abundamiento, y de acuerdo a la exposición de las partes en el marco de la audiencia oral y pública sobre lo que es la estabilidad de los trabajadores petroleros, se trae a colación el criterio sostenido en Sentencia No. 177 de fecha 07 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual reitera el criterio sostenido en la Sentencia No. 365 de fecha 29 de mayo de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que en un estudio profundo de la institución de la estabilidad laboral, a la luz del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que la estabilidad existente en el país para garantizar el derecho constitucional a la estabilidad, es la conocida como relativa, tutelada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la aplicada en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, sigue el ciudadano ALIRIO GARCÍA en contra de la empresa PDVSA, ambas partes identificadas.
2.- SIN LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos en el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano ALIRIO GARCÍA en contra de la empresa PDVSA, ambas partes identificadas.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
4.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO

Se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.).

EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO