REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007- 000536
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 13.175.429; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos IRVIN LEAL, LUIS BASTIDAS Y BLANCA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números48.438, 51.988 y 29.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS SANTOS, HARRY JAMES, OLIVETTA CLAUT, LUIS SANTOS Y ALEJANDRA TOFANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 1.332, 16.557, 30.569, 73.162 y 19.015, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 22 de marzo de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 20 de octubre de 1997, su demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada. Que un principio se desempeñaba en el cargo de Técnico de Servicio de Campo en entrenamiento, y posteriormente, para la fecha de retiro de Técnico II. Que estas labores requerían de un esfuerzo físico, al tener que realizar en su campo de trabajo en el lago de Maracaibo o en tierra, movimientos de equipos pesados, requeridos para el entrenamiento de campo y la ejecución propia de las tareas del laborante, entre estas la instalación de equipos electrosumergibles en los campos de PDVSA, en todas las áreas del lago e internacionalmente en Ecuador y Argentina.
2.- Que fue despedido en fecha 08 de febrero de 2006. Que para dicha fecha percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.503.158,oo. ó Bs. 50.105,26 diarios. Indica como salario integral en base a la aplicación de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 8.124.996,94 mensuales ó Bs. 270.833,23 diarios, así mismo, señala como salario normal diario la cantidad de Bs. 103.539,oo diarios, sobre los componentes salariales de salario básico, ayuda de ciudada, bono nocturno, bono dominical, bono de descanso semanal, y bono dominical.
3.- Que en principio cumplía un horario de trabajo desde las 5 a.m. hasta las 6 p.m., y desde el día 25 de octubre de 2005, la jornada de trabajo normal era de 8 a.m. a 5 o 6 p.m., bajo una absoluta disponibilidad al servicio de la empresa.
4.- Que el demandante adquirió una enfermedad profesional denominada DEGENERACIÓN CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCO L4-L5, que debido a sus labores constantes el demandante empezó a sufrir de dolores lumbares cada vez más intensos.por lo que inició un tratamiento con el Dr. Roger Solano del Departamento Médico de Baker Hughes S.R. L. que visto que la empresa no le otorgaba el cambio o sustitución de sus funciones el demandante se vio obligado a renunciar justificadamente a su cargo.
5.- Que en fecha 13 de marzo de 2006, recibió su liquidación por un monto de Bs. 8.488.168,73, por lo que reclama la diferencia sobre sus prestaciones y otros conceptos laborales, en relación a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones legales, utilidades del año 2006, horas extras del período 25 de octubre de 2005 al 23 de diciembre de 2005. Finalmente demanda, la cantidad de Bs. 103.686.684,oo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Opone la demandada la excepción de la cosa juzgada toda vez que entre las partes fue celebrada una transacción laboral, ante Inspectoría del Trabajo.
2.- Admitió la demandada la existencia de la relación laboral con el demandante, la fecha de ingreso y egreso indicadas, el tiempo de servicios y los cargos alegados. Así mismo, admitió la demandada el último salario básico mensual alegado por el actor.
3.- Negó el salario normal y el integral sea o haya debido ser el alegado por el actor. Negó que el actor haya devengado los conceptos de bono de operaciones, horas extras, bono nocturno, bono dominical, ni la alícuota de utilidades indicada.
4.- Que no es cierto que la jornada del actor era de 13 horas diarias, ni que estuviera a disponibilidad de la empresa.
5.- Admite el tipo de funciones alegadas por el actor como técnico, alegando que era de naturaleza profesional.
6.- Negó la demandada la enfermedad profesional alegada por el actor, invocando que el propio actor renunció señalando como causa motivos personales.
7.- Negó la pretensión del actor referida a que la relación de trabajo debió regularse por el Contrato Colectivo Petrolero, alegando que siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que negó expresamente cada uno de los conceptos reclamados. Invocó la accionada que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera rige únicamente a los trabajadores que conformen la nómina diaria y la nómina mensual menor de PDVSA PETROLEO, y por vía de excepción también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a PDVSA, siempre y cuando estén en la nómina diaria y la nómina mensual menor, ( cargos definidos en el tabulador) y obviamente ejecuten labores inherentes o conexas con la actividad llevada acabo por PDVSA. Alega que no es aplicable entonces, el CCP a los trabajadores contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la tacha de testigo propuesta, CON LUGAR la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (DIVISIÓN CENTRILIFT), lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la forma terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación, y los adelantos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos los salarios alegados, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las jornadas de trabajo alegadas, el hecho de las horas extras y la disponibilidad, y los conceptos y cantidades reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS VILCHEZ, HENRY PARRA, FREDDY REYES, JORGE GONZÁLEZ, ROLANDO JOSÉ CHICHILLA, GILBERTO JOSÉ CERRADA CAYAMA, WILSON HERNANDO CHAVARRIA, CHOURIO AMESTY NERVIN ENRIQUE, VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ ALEZARD, MARIO RAMÓN LUGO CHARRIS, VICTOR ALFREDO MARCOS CHELIN, Y EMIGDIO SÁNCHEZ, identificados en actas, se observa que comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos FREDDY REYES, JORGE GONZÁLEZ y ROLANDO JOSÉ CHICHILLA, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio.

Ahora bien, sobre la testimonial del ciudadano FREDDY REYES, puede indicarse que la parte actora tachó al mencionado testigo, por cuanto el mismo tiene incoada una demanda laboral en contra de la empresa accionada. En consecuencia, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés en las resultas del juicio y por lo tanto, se declara PROCEDENTE la tacha de testigo propuesta. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano JORGE GONZÁLEZ, identificado en actas, se observa que el mismo manifestó al Tribunal que tiene conocimiento que el actor prestó servicios para la demandada, que conocía que el actor era operador y se desempeñaba como técnico, sobre sus funciones específicas dijo que el actor instalaba equipos electrosumergibles, y lo referentes al arranque del pozo, y dejar el pozo activo, que esto se hacía dependiendo de los campos y una vez, terminado el trabajo de instalar, que tenían contacto con el operador de PDVSA para estar pendiente del pozo. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciarse la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano ROLANDO JOSÉ CHINCHILLA, identificado en actas, se observa que el mismo manifestó al Tribunal, que conoce al actor de trabajo en la empresa BAKER, que sabía que el mismo había servicio en el campo, desarmaba y armaba equipo, que su actividad era el armado, el desemsable y la reparación de equipos. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciarse la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ROGER SOLANO, traumatólogo-ortopedista, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO PAEZ, médico radiólogo, se observa que el mismo rindió su declaración y ratificó el documento referido a informe médico suscrito por el mismo, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por no haber quedado comprobado mediante el informe presentado que el actor haya renunciado justificadamente, a raíz de una enfermedad profesional adquirida, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

Sobre las copias fotostáticas simples de los sobres de pago del trabajador correspondientes a los años que van desde 1997 al 2006, ambos inclusive, que rielan a los folios que van del 52 al 144, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre el informe médico, que riela al folio 145, se observa que el mismo emana de un tercero, que no vino a ratificar su contenido en juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre el informe médico que riela al folio 146, emanado del Dr. Antonio Páez, se observa que el mismo fue ratificado en juicio, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto el diagnóstico proferido no demuestra la existencia de la relación causal entre la labor realizada y los síntomas sufridos por el actor, ni mucho menos que justifique ello, la renuncia del demandante a su trabajo, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la copia del talón de cheque y hoja de cálculo para liquidación de prestaciones, que rielan a los folios 147 y 148, se observa que la primera de las mismas constituye copia fotostática de documento privado y la segunda, original de documento privado, que fuera reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la original de constancia de trabajo de 2006, y original de constancia de trabajo de 1997, que rielan a los folios 150 y 151, se observa que los mismos constituyen documentos suscritos en original, que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de Convención Colectiva, se observa que dicha prueba es inoficiosa, por cuanto dicha convención forma parte del conocimiento jurídico del juez, dado su carácter normativo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Tribunal reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se manifiesta que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio probatorio que el juez debe aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y por ello, se abstiene de pronunciarse al respecto.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la transacción laboral, que riela a los folios 269 al 283, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue impugnado por la parte actora, sin embargo, el Tribunal pudo evidenciar mediante inspección judicial que dicha transacción fue celebrada por la empresa con un conjunto de trabajadores, y que dicha documental ha quedado reconocida por éstos, por lo que en aplicación del criterio sostenido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, proferida en el caso LEVIS GONZÁLEZ VS. Banco Mercantil, por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre correspondencia emitida por la demandada y recibida por el actor, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que riela a los folios 285 y 286, se observa que la misma fue impugnada por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Carta de renuncia, que riela al 284, se observa que la misma fue reconocida por el actor, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Planilla de liquidación, que riela al folio 287 al 289, ambos inclusive; sobre Finiquito de Fideicomiso, que riela al folio 290 al 293, ambos inclusive; sobre Planillas de Préstamos de Fideicomiso, que rielan a los folios que van del folio 294 al 345, ambos inclusive; y sobre Recibos de pago de salario, que riela a los folios 346 al 351, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte actora por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, requerida del Banco Mercantil, y del Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa:

Riela al folio 412 al 415, ambos inclusive, resultas de prueba informativa requerida del Banco Mercantil, en donde se deja constancia que el demandante tiene un fideicomiso constituida, desde el 07 de mayo de 1998, que el demandante hizo una serie de préstamos al mismo, y que en fecha 17 de febrero de 2006, se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante cheque de gerencia No. 803442, por la cantidad de Bs. 63.154,75 una vez deducido el monto de Bs. 7.000,oo por concepto de comisión de cheque de gerencia. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicho informe y sus anexos, por cuanto del mismo se desprende el pago del concepto de prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial en el expediente No. VP01-L-200-1596, contentivo del Juicio de Henry Para Vs. Baker Hughes, se observa que la parte demandada desistió de dicha prueba, en fecha 21 de enero de 2008, por cuanto en fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal practicó dicha prueba de inspección judicial, de acuerdo a la prueba de informes solicitada, sobre el mimo expediente. En consecuencia, como quiera que riela al folio 375 y siguientes, acta judicial correspondiente al referido acto de inspección judicial, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta prueba, que el ciudadano HECTOR ÁVILA formó parte del grupo de empleados que suscribieron transacción judicial celebrada en fecha 23 de marzo de 1998, la cual afecta el régimen transitorio establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano HECTOR AVILA, como al ciudadano ELVIS ALBORNOZ, representante autorizao de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo a la cosa juzgada opuesta, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa.

SOBRE LA COSA JUZGADA

Como quiera que la parte demandada opuso como defensa de fondo, la existencia de la cosa juzgada sobre el concepto, en virtud del acta transaccional de fecha 23 de marzo de 1998, celebrada entre las partes, que fuera valorada por el Tribunal; es por lo este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre dicha defensa de la siguiente manera:

Se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la validez de la transacción y consecuencialmente el carácter de Cosa Juzgada de la misma. En este sentido, este operador de justicia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones:

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales: “ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.

Así mismo el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecerán los siguientes principios, (…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, señaló “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el actor actuó libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior. “

Así pues, al estudiar la transacción objeto del presente pronunciamiento, este Sentenciador encuentra que consta en actas que la misma fue celebrada en el momento de transición entre la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la reforma de 1997, en el cual se plateaba resolver a cada empresa el corte de cuenta de que habla el artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, partiendo de este momento transitorio, considera quien sentencia, que considerando que el legislador obliga al patrono la cancelación del referido corte de cuenta, estableciendo un cambio de régimen que implicaba para la demandada un acuerdo colectivo entre las empresa y sus trabajadores; resulta posible, bajo criterio de quien suscribe, la celebración de una transacción laboral, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos correspondientes. Así se decide.

De manera que, no quedando demostrado algún elemento que permita concluir que el actor fue coaccionado de alguna manera a suscribir dicha transacción fuera de su voluntad, y como quiera que quedó demostrado de la inspección judicial evacuada que la transacción efectivamente fue celebrada, pero no así, debidamente homologada; es por lo que se trae a colación la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso LEVIS GONZÁLEZ en contra del Banco Mercantil, en el cual se expresó que basta el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes para que tenga validez de cosa juzgada, una vez que es verificado la libre y espontánea voluntad del trabajador como por la empresa y que se cumplió en la misma una relación circunstanciada de los hechos y del derecho. En consecuencia, se declara la validez de la transacción suscrita y por ende su carácter de cosa juzgada respecto de la aceptación del cambio de régimen de antigüedad aplicable, de acuerdo a la cláusula tercera de la referida transacción laboral. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre las partes, constituía carga de la parte demandada demostrar que no le es aplicable al actor el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por no pertenecer éste al grupo de trabajadores que forman ámbito de aplicación personal de dicho instrumento y el pago de los conceptos demandados; por su parte, constituía carga de la parte actora demostrar que las jornadas de trabajo, el hecho de las horas extras y la disponibilidad.

Ahora bien, en relación al régimen aplicable a la relación sostenida entre las partes se puede mencionar que, establece la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., lo siguiente:

“…Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.

Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.


Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., dispone:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, debe entenderse que partiendo de los límites fijados en relación a la controversia, y como quiera que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar que el régimen laboral aplicable a los trabajador es el de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Tribunal consideró que de los dichos del propio trabajador, y de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó evidenciado que el demandante ocupó el cargo de técnico de servicio de campo y técnico II, respectivamente; dichos cargos comportaban el instalar, armado y desarmado de los equipos de bombas electro sumergibles; de manera que, en principio hay que destacar que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, que las funciones ejercidas por el mismo son eminentemente técnicas y que para ejercerlas el trabajador debía de tener conocimientos especializados en la materia. En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, es por lo que se considera que dicha capacidad lo vincula directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; por lo que se concluye que la labor realizada por los actores se adecua a la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con el demandante no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se constató que la misma no logró demostrar el cumplimiento de la jornada de trabajo alegada, por lo que se declara improcedente el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

En relación al hecho de la disponibilidad puede indicarse que la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., dispone:
“… La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…”.
De manera que, en relación al hecho de la disponibilidad puede indicarse que no habiendo demostrado la parte actora que se encontraba disponible para la demandada, y que en ocasión de dicha disponibilidad trabajó efectivamente fuera de su horario normal; y así mismo, considerando además que no quedó demostrado que el mismo prestara horas extras de servicio, este Sentenciador declara improcedente tanto el hecho referido a la disponibilidad como el hecho de las horas extras. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados puede evidenciarse que los salarios que en la realidad de los hechos devengó el actor son los establecidos en sus recibos de pago, los cuales fueron calculados conforme al régimen laboral aplicable al mismo, por lo que se hace improcedente los salarios alegados en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Finalmente, como quiera que quedó admitido por la demandada que la parte actora le canceló las prestaciones sociales bajo el régimen legal correspondientes y otros conceptos laborales; así mismo, tomando en cuenta que de las planilla de finiquito de prestaciones sociales y de fideicomiso quedó demostrado el correcto pago al trabajador de todos los conceptos que le correspondían, y como quiera los salarios alegados por la parte actora se hacen improcedentes; en consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, esto es, conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones legales, utilidades del año 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.
2.- CON LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.
3.- SIN LUGAR la demanda que por Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVILA VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000536
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO