REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007- 001622
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BENITO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.531; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RENE MORENO Y ALEJANDRO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.919 y 25.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Asociación sin fines de lucro de CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS LA POMONA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de junio de 2000, bajo el No 20, Protocolo 1°, tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS DAVID PULGAR DELGADO, LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 7.849 y 124.158, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 23-07-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 10 de agosto de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 08 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de fiscal, el cual consiste en llevar el registro de hora de llegada y salida de las unidades automotoras (microbuses) de la línea Pomona, El Caujaro, en la parada del Caujaro, en el horario comprendido de 5:20 de la mañana hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 5:20 de la mañana hasta las 2:00 p.m. Que laboraba de lunes a sábado de cada semana, hasta el día 08 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido en forma grosera e injusta por el ciudadano WILLIAM BASABE, titular de la cédula de identidad No. 5.168.290 en su condición de Presidente de la Asociación.
2.- Que recibió como salario durante los años 2001 al 2004, la cantidad de Bs. 18.000,oo diarios y desde enero de 2005 al mes de agosto de 2006, un salario de Bs. 30.000,oo diarios.
3.- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, domingos (días de descanso no cancelados), intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Negó cada uno de los hechos alegados por el actor concernientes a la relación laboral invocada, así como las cantidades y conceptos reclamados, en base a la inexistencia de una presunta relación de trabajo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BENITO COLMENARES en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN SIN FINES DE LUCRO DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS DE LA POMONA, lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria, fijándose éste de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante en forma absoluta. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado controvertidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el salario invocado, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a las Pruebas Documentales:

Sobre la constancia expedida por la Presidencia de la Asociación de Vecinos del Lote G, que riela al folio 24, se observa que la misma debió haber sidor ratificada por la persona que la suscribió, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de acta de asamblea extraordinaria, y sobre Copia de anta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Asociación de Conductores de Autos por puesto La Pomona, se observa que los mismos constituyen copia simple de documentos públicos que fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por tratarse de documentales que no aportan nada respecto a los elementos de la relación de trabajo entre las partes, todo de conformidad en base a las reglas de la sana crítica, con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Municipal del Transporte de Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en las actas. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la Dirección de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en las actas. Así se decide.

En relación a las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos AURA BETTY CONTRERAS, OSCAR IVAN JIMÉNEZ DURAN, EVENCIO LUBIN RIOS, EMILIO ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, ALEXANDER JOSE RINCÓN JIMENES, JESÚS ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, INOCENCIO DE JESÚS JUAREZ, LUDOVIC ROMERO PADRÓN, JAIDER DECID BARROS MENESES, identificados en actas, se observa que únicamente compareció a rendir su declaración el ciudadano EVENCIO LUBIN RIOS MORA, identificado en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Respecto de testigo compareciente el Tribunal manifiesta que su deposición fue contradictoria, y manifestó ver al actor solamente una vez a la semana, por lo que no le consta si trabajaba todos los días de la semana; por consiguiente a juicio de este Sentenciador, el testigo no logró llevar a la convención al juez sobre el conocimiento directo de los hechos, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del libro de actas de asamblea, se observa que la parte demandada cumplió con exhibir el libro desde el año 2004, alegando la parte contraria que el correspondía es desde el año 2001, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, por considerar que los hechos negativos no deben probarse, y que del mismo no se desprende la existencia de la relación de trabajo, atendiendo a que el demandante alegó haber laborado hasta el año 2006, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la exhibición del libro de actas de reuniones ordinarias y extraordinarias de socio y junta directiva, se observa que la parte demandada manifestó no tenerlos en su poder, por lo que el Tribunal consideró inoficiosa la valoración de esta prueba, atendiendo a que la parte actora no logró por otros medios probatorios demostrar la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial en la parada de buses de la línea La Pomona Urbanización El Caujaro, se observa que la misma quedó desistida, según quedó declarado en acta de fecha 27 de enero de 2008, la cual riela al folio 76 del expediente. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En relación a las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos REINALDO LIZARZABAL, CARLOS MONTIEL, NELSON ALIZO, JOSÉ CONTRERAS, DOUGLAS MORALES Y MAURO CONTRERAS, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública los ciudadanos REINALDO LIZARZABAL, CARLOS MONTIEL Y MAURO CONTRERAS, identificados en actas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los testigos comparecientes, dado que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones entre si ni en sus propios dichos, evidenciándose de su testimonial que conocían al actor porque el mismo colaboraba con los choferes de la ruta propietarios que no eran miembros de la asociación, sino que tenían o cobraban un cupo, que este no se encargaba de marcar la entrada ni la salida, y que no recibía salario de la asociación sino una colaboración de los choferes, que así como colaboraba con ellos, también colaboraba con el depósito de licores que estaba al lado de la asociación, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la documental referida a acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la Asociación de conductores demandada, por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE este alegato. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al salario alegado, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, domingos (días de descanso no cancelados), intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano BENITO COLMENARES en contra de la Asociación sin fines de lucro de CONDUCTORES AUTOS PORPUESTOS LA POMONA.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO
EXP. VP01-L-2007- 001622
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO