REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001291
PARTES DEMANDANTES: NORIS BEATRIZ SARCOS DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.592.345, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE,. ADRIANA URDANETA, ELIZABETH FUENTES BRACHO, GUIDO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, FANNY VELARDE ATENCIO y CARMEN PIÑA ARAPE, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 18.154 y 89.835, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Beneficio de Jubilación intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana NORIS SARCOS, en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de enero de 1970 hasta el 16 de octubre de 1971, comenzó a laborar ocupando el cargo de oficinista en la Dirección de Servicios Administrativo Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo, luego desde el 07 de febrero de 1972 hasta el 15 de enero de 1987, ocupando el cargo de oficinista en el consejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá, posteriormente desde el 30 de enero de 1987 hasta el 15 de enero de 1992 ocupando el cargo de secretaria en la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo Municipal del Municipio Machiques de Perijá y por último en fecha 28 de enero de 1992, laborando para el Sistema Regional del Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ocupando el cargo de Obrera, devengando como último salario mensual al cantidad de (Bs. 171.537,94).
Que en vista de las constantes amenazas por parte de la patronal quien le manifestaba reiteradamente que sería suspendido su salario semanal, recibiendo igualmente en fecha 11 de noviembre de 1999, un oficio mediante el cual se le trasladaba al Hospital Chiquinquirá ocasionando un trastorno en su salud (Angina de Pecho), en fecha 08 de mayo de 2000, se vio obligada a renunciar forzosamente a su cargo teniendo para la fecha mas de 27 años al servicio de la Administración Pública.
Que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para que le fuera reconocido su derecho a la jubilación, las mismas resultaron infructuosas, y que en fecha 19 de octubre de 2005, la Licenciada NATALIA MACHADO en su condición de Directora General de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, le envió un comunicado mediante el cual le es declarada improcedente su solicitud de Jubilación.
Que en razón de los hechos que anteceden, le debe ser concedida la jubilación con el 100% del último salario vigente mas todos los beneficios devengados en el cargo de chequeador II (Obrera) adscrita al Sistema Regional del Salud de la Gobernación del Estado Zulia, el cual fue su último cargo ocupado.
Solicita que le sea cancelada de manera retroactiva la pensión de jubilación dejada de percibir, así como el pago de las bonificaciones de fin de año y la indexación de las mismas hasta el momento en el cual comience a percibir el beneficio, calculadas desde la fecha en que fue retirada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como primera defensa la Prescripción de la acción, alegando que la relación culminó en fecha 08 de mayo de 2000, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita ya que el reconocimiento del derecho a la jubilación prescribe a los tres (03) años y siendo que la relación laboral culminó en fecha 08 de mayo de 2008 y la demanda fue admitida en el mes de junio de 2006, han transcurrido mas de seis (06) años sin haber interpuesto la actora ninguna acción que interrumpiera la prescripción a la que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.
Admite que la ciudadana demandante ingresó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional en fecha 07 de enero de 1970, desempeñándose en el cargo de Chequeador II hasta la fecha 08 de mayo de 2000, fecha en la cual renuncia y firma acta transaccional donde recibe sus prestaciones sociales.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado con lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.
En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Así se establece.
En ese sentido, quien sentencia resolverá como punto previo la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultaría inoficioso un pronunciamiento al fondo. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constancias de trabajo emitidas por la Alcaldía de Maracaibo, Siendo que la misma tiene como fin demostrar la existencia y duración del vinculo laboral, lo cual ha quedado admitido por la demandada, resulta inconducente la misma quedando desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, comunicaciones emitidas por la demandante, dirigidas a la Gobernación del Estado Zulia y demás entidades dependientes a los fines de solicitar el reconocimiento del Beneficio de Jubilación. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valorados por este Tribunal, en el entendido, que se ha probado diversas solicitudes efectuadas por la demandante durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Memorandum, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia Nros. 333 y 676, 20/04/1995 y 30/08/1999, a los fines de que fuese tramitada la jubilación de la demandante. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valorados por este Tribunal, quedando así demostrado, que en su oportunidad el ente demandado reconoció el derecho a ser jubilada de la demandante. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, recibo de pago de fecha 01 de mayo de 2001. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorado por este Tribunal, verificando así este Tribunal, el salario, asignaciones y demás beneficios devengados por la demandante. Así se decide.-
Marcado con la Letra “E”, Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Zulia para los Sindicatos de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, Observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso; sin embargo, En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.
Consignó, oficio N° 06292, de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorado por este Tribunal, hallando quien sentencia que para la mencionada fecha fue que la demandante recibió respuesta de la comunicación que presentara en el mes de octubre del mismo año, siéndole negada el beneficio de jubilación. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A, B y C”, relativas a las Constancias de Trabajo, Comunicaciones Solicitando el Benefico de Jubilación y los Memorandum N° 333 y 676. Al efecto, observa esta sentenciadoera que la parte demandada reconoció dichas documentales, en tanto no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas. En consecuencia, resulta inoficiosa la exhibición y consecuente valoración y análisis del presente medio de prueba. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y oídos como fueron lo argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandadaza.
Así pues, entendemos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
En materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada mediante sentencia N° 231, de fecha 10 de julio de 2000, a sentado el siguiente criterio:
“(Sic)…Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”
Así las cosas, tenemos que el Capitulo IV, Sección III, artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
Tenemos pues, que la demandada opone como defensa la prescripción de acción, alegando que la relación culminó en fecha 08 de mayo de 2000, y la demanda fue admitida en el mes de junio de 2006, habiendo transcurrido mas de seis (06) años sin haber interpuesto la actora ninguna acción que interrumpiera la prescripción a la que se contrae el artículo antes mencionado.
En ese sentido, observa esta sentenciadora, que rielan en autos comunicaciones efectuadas por la ciudadana actora y dirigidas a al Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, a la Dirección General de Administración del Sistema Regional de Salud y al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, durante los años 1998 al 2005, con el fin de que le fuese reconocido y así cancelado el beneficio de jubilación del cual se había hecho acreedora, incluso riela en actas oficio N° 06292 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante el cual la Licenciada NATHALIA MACHADO, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informa a la demandante que le ha sido declarada improcedente la solicitud del Beneficio de Jubilación que efectuara en el mes de octubre del mismo año.
Partiendo de lo anterior, encuentra esta operadora de justicia que la demandante en distintas oportunidades interrumpió el lapso prescriptivo operante para los casos como el de marras, en tanto se dirigió al órgano administrativo competente computándose en todo caso el lapso de prescripción desde la última solicitud que esta efectuase, a saber desde el 05 de octubre de 2005, debiendo como consecuencia prescribir la acción en fecha 05 de octubre de 2008.
En consecuencia, resulta sencillo determinar que si la acción prescribe al 05 de octubre de 2008 y la demandada fue recibida en fecha 12 de junio de 2006, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil y en base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que debe entrar esta operadora de justicia a conocer al fondo en la presente causa . Así se decide.-
CONCLUSIONES AL FONDO:
Establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
El sistema de Seguridad Social en Venezuela, se inicia formalmente con la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece normas que protegen a las personas de la tercera edad. El sujeto activo de este derecho es la persona con más de 60 años de edad, y el sujeto pasivo es el estado y el sector privado de la economía, que a través de la Seguridad Social, debe garantizar a las personas de la tercera edad el pleno reconocimiento de sus derechos.
Las distintas medidas concretadas por organismos internacionales, regionales, nacionales e instituciones diversas, tienden: a) a mejorar la calidad de vida de las personas mayores; b) así como a seguir aprovechando el importante potencial de aporte que significan para la sociedad; y, c) formar conciencias más solidarias entre las distintas generaciones. El Fundamento último de los Derechos de los Ancianos no es otro que la dignidad de la persona humana, que acompaña su existencia a lo largo de toda su vida. El fundamento inmediato o directo consiste en la necesidad de cubrir o satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de los ancianos, que debido a su edad, se encuentran en una situación especial de indefensión.
Así pues, desde el día 28 de enero de 1992, la demandada inicia sus servicios para el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en ese sentido, el Ejecutivo del Estado ha celebrado una Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Zulia para los Sindicatos de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, al cual automáticamente se adhiere la demandante desde la fecha antes indicada.
Tenemos entonces, que la cláusula 31 de la mencionada convención establece que el Ejecutivo regional se compromete a reconocer el derecho de jubilación a los obreros que cumplan con las condiciones previstas en dicha cláusulas. Al efecto, aplicando tal normativa al caso de marras, observa esta sentenciadora que la demandante efectivamente cumplió con lo requisitos exigidos, ya que; al observar lo establecido en el literal a), se verifica y así quedo reconocido por la demandada en su escrito de contestación que la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTINEZ laboró para la Administración Pública durante mas de 27 años, quedando cubierto el primero de los requisitos para el reconocimiento del beneficio pretendido. Así se decide.-
Por otra parte, se constata igualmente de las actas que la demandante en reiteradas oportunidades efectuó comunicaciones dirigidas a al Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, a la Dirección General de Administración del Sistema Regional de Salud y al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, durante los años 1998 al 2005, con el fin de que le fuese reconocido y así cancelado el beneficio de jubilación del cual se había hecho acreedora, de tal manera que, se entiende igualmente cubierto el segundo requisito exigido para el reconocimiento del beneficio pretendido y por ende así abarcado por completo lo contemplado en la cláusula 31 del mencionado convenio colectivo. Así se decide.-
Por su parte, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la jubilación ha sido entendida como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario, cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral.
Además, la Jubilación es entendida como aquella etapa de la vida de un trabajador en la que deja de prestarse la relación laboral, normalmente por razones de edad, y otras veces por motivos mucho mas complejos: enfermedades, incapacitaciones, amortizaciones de puestos de trabajo, etc.
El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“ La Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
En consecuencia, analizada como ha sido en forma exhaustiva y minuciosa las probanzas aportadas al proceso, este Tribunal declara que, efectivamente la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTÍNEZ se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación a partir del 08 de mayo de 2000, comenzando con un monto de Bs.171.537,94, de acuerdo a su último sueldo, sin embargo, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, se evidencia que la demandada para el momento de su retiro, devengaba mas del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que , resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a las pensiones dejadas de percibir por la ciudadana actora. En consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar el salario normal devengado por un obrero que se desempeñe como Chequeador II, desde la culminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con sus respectivos incrementos, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Zulia para los Sindicatos de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, se deberá cancelar por cada mes transcurrido en el periodo antes indicado el 100% de dicho salario. Así se decide.-
Así mismo, en relación a las Bonificaciones de Fin de año, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula 31 del cuerpo normativo in comento, debe ser cancelado a la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTÍNEZ, la cantidad de treinta y dos (32) días de salario por cada año, a razón del salario devengado para el mes de diciembre, computándose a partir del año 2000, hasta el año 2007 con acumulación hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, los montos que a tales efectos determine el experto, como ya se dijo anteriormente, deberán ser reajustados en proporción a los incrementos del contrato de trabajo otorgado por la demandada sobre este beneficio, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser ésta una deuda de valor cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tomando en consideración para ello, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y este criterio lo acogió dicha Sala, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2.005, relativo a que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar de defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, intento la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTINEZ en contra del SISTEMA REGIONAL DEL SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se reconoce el derecho al Beneficio de Jubilación de la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTINEZ, parte actora en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA tramitar, otorgar y pagar el Beneficio de Jubilación reglamentario a la ciudadana NORIS SARCOS DE MARTINEZ.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar el salario normal devengado por un obrero que se desempeñe como Chequeador II, desde la culminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con sus respectivos incrementos, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del Estado Zulia para los Sindicatos de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Zulia, se deberá cancelar por cada mes transcurrido en el periodo antes indicado el 100% de dicho salario. Del mismo modo, una vez determinado el salario a devengar para el mes de diciembre de cada año, se cancelará a la demandante al cantidad de treinta y dos (32) días por cada año en los términos indicados en al parte motiva y quedará fijada la pensión de jubilación mensual y vitalicia en la cantidad que arroje dicha experticia como salario para el momento de la efectiva ejecución del presente fallo, mas la indexación aquí ordenada con el incremento de las utilidades tal y como se verifica en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Zulia de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve ( 09 ) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cinco y veinte minutos de tarde (5:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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