REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de julio de 2008
198° y 149°




NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000224

PARTE DEMANDANTE: ODONELIO ANGEL GONZALEZ ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.069.762, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENYS J. TAPIA SILVA y TEMILIO CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.876 y 25.464, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA: CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, MERLYN VILLALOBOS QINTERO, LUISANA RINCON, ORLANDO GONZALEZ, ANGELA BUZZETTA y HUMBERTO RINCON. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL S&B TERRAMARINE SERVICE C.A. No identificada en actas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA S&B TERRAMARINE SERVICE C.A. No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06 de febrero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha quince (15) febrero de 2007. Una vez admitida la presente causa se ordena la notificación de las demandadas, por lo que en fecha 22 de marzo de 2007, se libro oficio N° T13-SME-2007-1241, dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remite despacho de comisión a los fines de que se practique la notificación de la co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.

Al efecto, en fecha 25 de junio de 2007, son recibidas las resultas del mencionado despacho de comisión, de las cuales se evidencia según exposición del ciudadano Alguacil FELICITO ROMERO, que la notificación fue practicada de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación correspondiente.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo constancia de la incomparecencia de la co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 12 de mayo de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes exceptuando la co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A.

Así mismo, una vez instaurada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, la parte demandante tomó la palabra y manifestó ante este Tribunal desistir formalmente del procedimiento en contra de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), siendo dictado el pronunciamiento oral de la sentencia, pasando de seguidas esta sentenciadora, a reproducir la misma en forma escrita y motivada con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., desempeñándose como Capitán de Remolcador en diversas embarcaciones propiedad de dicha empresa y transportando materiales, equipos u otros por orden y en beneficio de la co-demandada PDVSA, en una jornada de cinco (5) por diez (10), siendo su último salario básico la cantidad de (Bs. 24.285,oo), mas un bono compensatorio de (Bs. 44.33).

Que en fecha 11 de agosto del mismo año, ejecutando trabajos para la patronal a bordo de la barcaza “SUSAN B” la cual consta de dos niveles los cuales se comunican por una escalera de madera, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), al bajar las escaleras para ir al baño, resbalo en uno de los peldaños y cayo sufriendo traumatismos en la espalda siendo trasladado de emergencia a la Clínica los Ángeles en Ciudad Ojeda, donde se recomendó su reposo, pero como ya estaba terminando su guardia, descansaría por diez (10) días sugirió no suspenderse y que ante cualquier novedad regresaría a consulta, por lo que reinició sus labores en fecha 21 de agosto de 2004.

Que en fecha 07 de noviembre se le presentó un dolor muy fuerte a nivel de la cintura y el miembro, como estaba de guardia se comunicó inmediatamente con la patronal para notificar que tal dolor era muy fuerte y le impedía continuar laborando, por lo que al llegar a puerto inmediatamente se dirigió nuevamente a la clínica, siendo suspendido y sometido a tratamiento con hospitalización, pero siendo que seguía afectado se sometió a estudios especializados, donde se le diagnosticó Hernia Discal a Nivel L2-L3, certificada como enfermedad ocupacional que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, por el médico Dr. RANIERO SILVA , en su condición de Médico Ocupacional I, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que ante tal situación, la empresa le suspendió su salario desde el día 27 de febrero de 2005, retirándole además el servicio de Seguro Social desde el 02 de noviembre de 2005, por lo que se solicitó un informe técnico donde se determinó como factores causantes del accidente, que la empresa no lo dotó de equipos de protección personal, falta de supervisión constante, no realizar e impartir programas de adiestramiento en materia de prevención de accidentes, entre otros.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007, la empresa debe cancelarle una diferencia por efecto del incremento salarial a partir del 21/10/2004, hasta el 27/02/2005, por la cantidad de (Bs. 945.000,oo).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007, la empresa debe cancelarle una diferencia por efecto del incremento salarial a partir del 28/02/2005, hasta el 30/04/2005, por la cantidad de (Bs. 4.614.954,75).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007 y visto el incremento salarial decretado en fecha 1° de mayo de 2005, la empresa debe cancelarle una diferencia por efecto del incremento salarial de (Bs. 20.810.910,oo).

Que por aplicación de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, la empresa debe cancelarle por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, desde del 27 de febrero de 2006, la cantidad de 324 días lo que totaliza la cantidad de (Bs. 10.445.542,92).

Que siendo que la empresa no le canceló las Utilidades correspondientes al año 2005, debe cancelarle por dicho concepto la cantidad de (Bs. 8.324.364,oo).

Que igualmente la empresa dejó de cancelarle lo correspondiente a sus Vacaciones del primer año las cual venció en fecha 11 de enero de 2005, por lo que reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, la cantidad de (Bs. 1.566.466,50).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago de (Bs. 225.836.887,68) por concepto de Indemnización Objetiva tarifada.

Que a los fines de erradicar la lesión sufrida, debe someterse a una intervención quirúrgica la cual según el último presupuesto clínico tiene un costo que asciende a la cantidad de (Bs. 9.290.000,oo).

Que en definitiva, ocurre ante esta jurisdicción a reclamar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 275.705.125,10), como resultado de la sumatoria de los montos y conceptos arriba indicados.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal y como se hizo mención en los antecedentes, el pronunciamiento al fondo en la presente causo, solo recaerá sobre la co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., en virtud del desistimiento expreso de la parte demandante en relación al procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.

Así las cosas, se evidencia que distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 02 de abril de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales Abogados DENYS J. TAPIA SILVA y TEMILIO CASTELLANO, así mismo, se hizo presente la empresa co-demandada Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, a través del profesional del derecho OSCAR ATENCIO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2008; dejándose constancia que tanto la parte actora como la co-demandada compareciente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 24 de abril de 2008 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES C.A., ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 01 de julio de 2008, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria, solo recaerá sobre la co-demandada S&B TERRAMARINE SERVICES C.A. en tanto la parte accionante ha desistido expresamente del procedimiento entablado en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. En ese sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:


En dos (02) folios útiles Certificación emitida por el Dr. RANIERO SILVA. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno, dada la contumacia de la parte demandada, se el otorga pleno valor probatorio, hallando este Tribunal la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional.

En doce (12) folios útiles, Informe abierto al puesto de Trabajo de fecha 13 de junio de 2006. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno, dada la contumacia de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, hallando este Tribunal la existencia de factores de riesgo no atendidos por el empleador en incumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral.

En diez (10) folios útiles, expediente N° URZFA/0231-2005, de fecha 16 de febrero de 2006. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno, dada la contumacia de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, hallando este Tribunal que dentro del entorno en el cual el trabajador desempeñaba sus funciones, existían factores incidentales directamente con la ocurrencia del accidente.

En diez (10) folios útiles, últimos recibos de pago expedidos por la empresa S&B TERRAMARINE SERVICE C.A. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, dada la contumacia de la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, verificando este Tribunal el salario, cargo y beneficios otorgados al demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
S&B TERRAMARINE SERVICE C.A

Se deja constancia que la parte demandada en al oportunidad procesal correspondiente no presentó prueba alguna.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano Odonelio Angel Gonzalez Arraga, no cabe duda que la demandada S&B TERRAMARINE SERVICE, C.A., se le tiene por “Confesa” en la presente causa, por lo que, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas tanto la existencia de la relación laboral, como el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, y dado que la demandada en cuestión no logró demostrar en el proceso nada que le favoreciera, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así tenemos, que el demandante alega haber sufrido un infortunio en el trabajo en fecha 11 de agosto del mismo año, ejecutando trabajos para la patronal a bordo de la barcaza “SUSAN B” la cual consta de dos niveles los cuales se comunican por una escalera de madera, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), dado que al bajar las escaleras para ir al baño, resbalo en uno de los peldaños y cayo sufriendo traumatismos en la espalda.

Al efecto, corre inserto en el material probatorio analizado, una certificación expedida por el Dr, RAINIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales Zulia Falcón, donde se deja constancia que el ciudadano demandante padece Hernia Discal L2-L2, Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, las cuales son de carácter ocupacional y produjeron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por otra parte, manifiesta igualmente el actor que ante tal situación, la empresa le suspendió su salario desde el día 27 de febrero de 2005, retirándole además el servicio de Seguro Social desde el 02 de noviembre de 2005 y que incluso, desde antes de que le fuera suspendido el salario la empresa le adeudaba el incremento salarial vigente desde el 21 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007.

Así pues, de los recibos de pago contenidos en actas se desprende, que para la fecha 27 de febrero de 2005, el demandante devengaba un salario semanal de (Bs. 460.272,75) y según lo previsto en la mencionada cláusula el incremento acreditado asciende a al cantidad de (Bs. 7000) diarios, lo que equivale a un salario semanal para el momento en el cual se produce la sus pensión del salario de (Bs. 509.272,75), de tal manera, que habiendo transcurrido entre el 21/10/2004 y el 27/02/2005 un total de 18 semanas, se verifica una diferencia a favor del actor por la cantidad de (Bs. 945.000,oo). Así mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2005 – 2007 y visto el incremento salarial decretado en fecha 1° de mayo de 2005, la empresa debió cancelarle una diferencia por efecto de dicho incremento. Así pues, se observa desde la fecha en la cual fue suspendido el salario del actor, hasta el día 1° de mayo de 2005, transcurrieron 9 semanas las cuales no le fueron canceladas, y que a razón de (Bs. 509.272,75), arroja un saldo adeudado a favor del actor de (Bs. 4.583.454,75). Por último tenemos en relación a los salarios dejados de percibir, que la inmovilidad por discapacidad decretada al demandante, vencía en fecha 27 de febrero de 2006, de tal manera que desde el 1° de mayo de 2005, hasta el 27/01/2006, transcurrieron 40 semanas, las cuales a razón de (Bs. 520.272.75) semanales, por incidencia del incremento decretado, arroja un total adeudado de (Bs. 20.810.910,oo). Así se decide.-

Partiendo entonces de las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano actor por concepto de diferencias y salarios dejados de percibir la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.339.364,75). Así se decide.-

Por otra parte, determinado en base a las pruebas cursantes en actas, el salario devengado por el demandante, y habiendo hecho referencia esta jurisdicente, a la responsabilidad del patrono al no implementar las medidas de protección, seguridad e higiene en el trabajo así como el hecho de haber este incluido dentro de su actividad productiva un riesgo que tampoco fue cubierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe cancelar al demandante por concepto de Indemnización el salario de cinco (05) años de trabajo, a razón del último salario devengado, el cual según se verifica de actas debió ser de (Bs. 509.272, 75) semanales lo que equivale a (Bs. 2.037.091,oo) mensuales. Así pues tenemos, que la demandada esta obligada a cancelar al actor una indemnización por daño material de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.741.820,oo). Así se decide.-


En relación a las Utilidades correspondientes al año 2005, las cuales alega el demandante no haber percibido, y lo cual se tiene como cierto dada la confesión absoluta en la cual ha incurrido la demandada, condena esta sentenciadora a la misma a cancelar al ciudadano actor la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.324.364,oo). Así se decide.-

En lo que respecta a las Vacaciones correspondientes al primer año, cuyo derecho a disfrute nació en fecha 11 de enero de 2005, observa esta sentenciada que el actor reclama no haber percibido su pago y no haberlas disfrutado, Así las cosas, dada la contumacia en la incurrió la demandada al no contestar a la demandada y no promover medio de prueba alguno, resulta forzoso para esta operadora condenar a al demandada de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 1.566.466,50). Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de erradicar la lesión sufrida, el demandante manifiesta que debe someterse a una intervención quirúrgica. Al efecto, toma en consideración esta sentenciadora lo manifestado por el actor en su escrito libelar y que se tiene como cierto dada la contumacia de la demandada, relativo a que desde la misma fecha en la cual le fue suspendido su salario, le fue retirado del Servicio de Seguro Social, situación esta que indiscutiblemente coloca al demandante ante la imposibilidad de acceso a la atención médica especializada con el fin, como ya se dijo de erradicar la lesión sufrida, por lo que, partiendo de lo contenido en el escrito libelar se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.290.000,oo).

En definitiva, todo y cada uno de los conceptos arriba indicados, arrojan un total condenado de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.262.015,25), lo que equivale a OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 86.262,oo), mas los intereses por mora los cuales serán igualmente condenados en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en relación al procedimiento en contra de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.

TERCERO: Con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ODONELIO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A.

CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A. a cancelar al ciudadano ODONELIO GONZÁLEZ la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 86.262,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber; (27-02-2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el periodo 2005 – 2007, en el entendido que se computará por lo equivalente a un (1) salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

SEXTO: Se Condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario