REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-002425

PARTES DEMANDANTES: VALDINO PRIMI REYES, titular de la Cédula de identidad N° 9.793.076, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 108.545, domiciliado en los Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en nombre y representación propia.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA). Creado según la Ley Promulgada el 22 de agosto de 1959, reformada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial N° 29.155, del 08 de enero de 1970, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 09 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, tomo 33 de los libros respectivos.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES LOPEZ, Abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.371.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 22 de noviembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de demanda por cuanto no cubre los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem. Una vez librada la respectiva boleta de notificación a al parte demandante, la misma mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2006, se da por notificada y procede a subsanar la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2006.

Ahora bien, mediante resolución de fecha doce (12) de diciembre de 2006, el Tribunal ad quem, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral. Al efecto, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, la parte actora apeló de la mencionada decisión, correspondiendo por efectos de distribución el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2007, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda, analice y se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

Así pues, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, quien mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así pues una vez admitida la presente causa, notificadas como fue la demandada y agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 05 de mayo de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2008 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a reproducir por escrito el fallo dictado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que en fecha 22 de marzo de 2005, fue contratado por la institución demandada para prestar sus servicios como consultor en la Misión Vuelvan Caras, por lo cual celebraría un contrato por honorarios profesionales, y su función consistía en formar a las personas que integrarían cinco (5) cooperativas, sobre el sentido cooperativista y un proyecto socio económico con cada una de ellas, bajo el control del Concejo Técnico Regional.

Que por dichos servicios percibiría un ingreso mensual de (Bs.- 1.500.000,oo), los cuales serían pagados al vencimiento de cada mes y que al finalizar la duración del contrato que era de seis (06) meses, un total general de (9.000.000,oo), dinero que hasta los momentos no le ha sido cancelado y adeudándosele la cantidad de (bs. 1.100.000,oo).

Que las cooperativas que tenía asignadas eran Cooperativa Modas Unidas 560 R.L., Cooperativa Multiservicios Omega 869 R.L., Cooperativa Churuata de Paula 5642 R.L., Cooperativa Multisalud del Pueblo 15 R.L. y Cooperativa Casa Digna 221 R.L., laborando en un horario matutino de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Que pasados dos (02) meses se dirigió a la oficina del ciudadano Rafael Nava, quien es representante del INCE, para solicitar el reconocimiento contractual de 2 nuevas cooperativas que le habían sido asignadas, de lo cual nunca tuvo respuestas a pesar de su constante insistencia, desempeñando sus labores en tales circunstancias hasta el día 31 de diciembre de 2005 .

Que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante una reunión efectuada fue obligado a contratar bajo otras condiciones laborales, ya que solo trabajaría como consultor de tres (03) nuevas cooperativas que le fueron asignadas, devengando por ello un salario de (Bs. 800.000,oo) mas cesta ticket por un monto de (Bs. 268.000,oo) y por un periodo de cuatro (04) meses.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe tomar en cuenta para sus prestaciones el salario inicialmente devengado de (Bs. 1.500.000,oo), estimando un salario diario de (Bs. 50.000,00) y un salario integral de (Bs. 53.055,33).

Que las situaciones antes descritas lo obligaron a retirarse justificadamente por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.684.554,84), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y discriminados de la siguiente forma:

Reclama una Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs. 1.591.659,90).

Reclama una Indemnización Adicional a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs. 2.387.489,80).

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 596.872, 46).

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 278.540,48).

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 596.872,46).

Reclama por concepto de Cesta Ticket la cantidad de (Bs. 2.067.120,oo).

Reclama por concepto de Sábados y Domingos Trabajados la cantidad de (Bs. 1.034.578,939).

Reclama por concepto de Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores la cantidad de (Bs. 358.123,47).

Reclama por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de (Bs. 1.591.659,oo).

Reclama por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 100.000,oo).


CONTESTACIÒN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Opuso como punto previo, la Prescripción de la Acción, alegando que habiendo terminado la relación laboral en el mes de diciembre de 2005, transcurrió mas del año y dos meses para perfeccionar la notificación de la demandada, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de marzo de 2005, fue contratado por la institución demandada para prestar sus servicios como consultor en la Misión Vuelvan Caras, por lo cual celebraría un contrato por honorarios profesionales, y su función consistía en formar a las personas que integrarían cinco (5) cooperativas, sobre el sentido cooperativista y un proyecto socio económico con cada una de ellas, bajo el control del Concejo Técnico Regional.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada le cancelaría al actor un total general de (9.000.000,oo), y que se le adeude la cantidad de (bs. 1.100.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, el demandante haya dirigido a la oficina del ciudadano Rafael Nava, quien es representante del INCE, para solicitar el reconocimiento contractual de 2 nuevas cooperativas que le habían sido asignadas, y que nunca tuviese respuestas.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante una reunión efectuada haya sido obligado a contratar bajo otras condiciones laborales, en las cuales devengaría un salario de (Bs. 800.000,oo) mas cesta ticket por un monto de (Bs. 268.000,oo) por un periodo de cuatro (04) meses.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe tomar en cuenta para sus prestaciones el salario inicialmente devengado de (Bs. 1.500.000,oo), estimando un salario diario de (Bs. 50.000,00) y un salario integral de (Bs. 53.055,33).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÈIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 114.402.916,80), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en su reforma.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de (Bs. 1.591.659,90).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización Adicional a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de (Bs. 2.387.489,80).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas se le adeude la cantidad de (Bs. 596.872, 46).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeude la cantidad de (Bs. 278.540,48).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Utilidades Fraccionadas se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 596.872,46).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Cesta Ticket se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.067.120,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Sábados y Domingos Trabajados se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.034.578,939).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores se le adeude la cantidad de (Bs. 358.123,47).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.591.659,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Daño Moral la demandada este obligada a cancelar la cantidad de (Bs. 100.000,000, oo).

En definitiva, niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.684.554,84), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en su reforma.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN

Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (30) de diciembre de 2005, lo que quiere decir que su acción prescribía el día treinta y uno (31) de diciembre de 2006; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el veintidós (22) de noviembre de 2006.

Partiendo de lo anterior, resulta claro que entre la fecha del despido y la de la introducción de la demanda no existió un lapso mayor a un año, sin embargo, se desprende igualmente de las actas procesales que mediante resolución de fecha doce (12) de diciembre de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, la parte actora apeló de la mencionada decisión, correspondiendo por efectos de distribución el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2007, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda, analice y se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

Así pues, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en fecha 09 de agosto de 2007, ordenando notificar a la parte demandada en el presente procedimiento INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

Ahora bien, según se evidencia de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil, la cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), la notificación de la mencionada demandada, se materializó en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, lo que quiere decir, que si bien entre la fecha del despido y la introducción a la demanda no existió un lapso mayor a un (01) año, entre la fecha de fenecimiento del vinculo laboral y la notificación del demandado, con lo cual se interrumpe la prescripción, transcurrieron prácticamente un (01) año ocho (8) meses y veinte (20) días, lo cual constituye una demasía respecto al lapso de prescripción, pues habiendo introducido la demanda tempestivamente, ante la falta de subsanación en la oportunidad procesal correspondiente, la notificación no se cumplió antes del día veintiocho (28) de febrero de 2007, cuando vencían los dos mese de gracia otorgados por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción notificando, y al no ser registrada la demanda y al no haberse constatado en actas que el actor intentara acción administrativa contra la demandada, no existiendo en actas ningún indicio en el cual se pueda evidenciar que la acción ejercida en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, esta sentenciadora dentro de este marco de argumentación legal, declara la prescripción de la acción. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

SEGUNDO: Sin lugar la demandada que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario