REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-001541
PARTE DEMANDANTE: HAROLDO CABAS GALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.871.674, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, JESÚS RAMÓN OLIVAR GONZÁLEZ Y MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 83.449, 83.377 y 67.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996 bajo el Nº 51 Tomo 462 A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE C.,EDDY DE SOUSA, TOMAS E. ZAMORA S., ERICK E. RODRÍGUEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, PAÚL J. ABRAHAM GONZÁLEZ, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, VÍCTOR HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MARIA GABRIELA OLIVEROS, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YAÑEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN ,JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER E. ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, JULUIMAR DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO D., CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOSA, HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCÍAS, MARIELA URDANETA, ÁNGEL ALI APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, ANDRÉS JIMÉNEZ, MANUEL FERNÁNDEZ Y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 Y 29.755 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha veinticinco de Enero de 1985 hasta el día 30 de Septiembre de 1998, comenzó a laborar para el Grupo Económico PANAMCO DE VENEZUELA S.A. hoy Coca-Cola Femsa SA., en un horario convenido de lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. Hasta las 06:00 p.m. lo que en apariencia se veía pues la realidad era que debía adaptarse a las necesidades operativas de la Organización.
Que desempeñó los siguientes cargos: Asistente de Auditoria, Auditor Semi Senior y Auditor Senior en OCATT, CA. Gerente de Administración en C.A. Embotelladora Valera, Gerente de Administración en CA. Embotelladora Nacional, Gerente Nacional de Productividad y calidad Total en OCAAT, CA. , Asesor de Administración en CA, Embotelladora Nacional , Gerente General de Mercado en CA. Embotelladora Valera, Deposito Mérida, Gerente General de Mercado en CA. Embotelladora Nacional , Deposito Ciudad Ojeda, Gerente General de MERCADEO EN Gaseosas Orientales, S.A. y Asistente al Director Regional en Gaseosas Orientales, S A. las cuales nunca se hizo liquidación de Prestaciones Sociales. Siendo que en fecha 30 de Septiembre de 1999 con el objeto de interrumpir la Prescripción de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 1969 del Código Civil de Venezuela procedió a registrar la Demanda con la Orden de Comparecencia y Autorización del Juez por ante la oficina Subalterna De Registro del Municipio Alberto Adirani del Estado Mérida quedando registrada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Noveno Tercer Trimestre, en fecha 27 de Noviembre de 1999 el Tribunal del Vigía declinó competencia para conocer el caso por razones de territorio y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BCOA-L-000050 Asunto Antiguo 10749-02 antes expediente 5085-99, efectuándose una reconvención, luego el Juzgado de Primera Instancia así como el Superior decretaron Perención de la Instancia fijándola por carteles para la notificación en fecha 30 de Noviembre de 2006 insertándose la Constancia de la Publicación en fecha 01 de Diciembre de 2006. Por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Bonificación por transferencia según el artículo 666 y 673 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de bolívares 869.147.857,57.
2.- Según lo Establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 reclama la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.620.354,50).
3.-Igualmente reclama según lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la Cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (389.876,129) de prestación de Antigüedad correspondiente a 2 días adicionales por cada año.
4.- Según lo establecido en el Articulo 125 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (29.240.709,00) por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso.
5.- A tenor de lo establecido en el articulo 125 letra e de la Ley Orgánica del Trabajo actual demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (17.544.425,40).
6.- De conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.517.406,40).por concepto de indemnizaciones previstas en lo referidos artículos.
7.- Demanda a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS. 7.735.819,14). Correspondiente a Utilidades del año 1998.
8.- Reclama la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 31.757.440,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas vencidas los días 28 de enero de los años 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en total 11 vacaciones vencidas todo a tenor a lo dispuesto en los artículos 219, 221, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Reclama a tenor de lo establecido en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES. (Bs. 2.020.928,00), por Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo enero a septiembre de 1998.
10.- A tenor de lo Estipulado en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (2.020.928,00).
11.- Reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 190.544.640,00) según lo establecido en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de días de descanso.
12. A tenor de lo establecido en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 266.437.630,17) por concepto de 14.766 de Horas Extraordinarias.
13.-Demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 17.441.258,55) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales a partir de la relación Laboral conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14 Reclama la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.963.143,80) por concepto de descuentos Indebidos a tenor de lo establecido en el Articulo 163 y 165 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y del Articulo 1.184 del Código Civil Vigente de Venezuela.
15.-Demandó la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.529.656,979 por concepto de Bonificación Convenida.
En definitiva, reclama la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 869.147.857,97 ), así mismo, solicitó que se calculen los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada con la respectiva corrección Monetaria .
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada Admite como cierto los siguientes hechos,
1.- La existencia de la relación Laboral al igual que la fecha de servicio desde 28 de enero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1998.
2.- Que el actor desempeñara diferentes cargos en la Empresa en localidades diferentes durante su relación laboral.
3.-Que el actor devengara (Bs. 500.000,oo), para el mes de Diciembre de 1996, (Bs. 695 500,oo) para el mes de junio de 1997 y (Bs. 1.964.200,oo) para Septiembre de 1998 mes anterior a la terminación de la relación laboral.
4.- Que la demanda que dio origen al presente proceso, comenzó en los Tribunal del Trabajo del Estado Mérida introducida en Septiembre de 1999 concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía y que declinada su competencia , a los Tribunales Laborales del Estado Anzoátegui (EXPEDIENTE nº 50.85) proceso que terminó después de varios años lo que motivo a que fuera declarada la perención tanto en primera como en segunda instancia.
5.- Que con posterioridad a la terminación de la relación de Trabajo que existió entre el actor y su representado se le pago al actor la cantidad de Bs. 28.692.287,58. En efecto ese dinero fue cancelado en un juicio de calificación de Despido en el año 1998 cuando fue despedido y que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Exp. Nº 4089, es decir; con anterioridad a la demanda.
6.- Que el Demandante prestó servicios en forma sucesiva en las empresas que indica en distintas épocas y que las mismas se encontraban en diferentes localidades.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Niegan rechazan y contradicen que la acción del demandante no se encuentre prescrita.
2.- Niega , rechaza y contradice que la empresa haya utilizado tácticas dilatorias para retardar en forma indefinida el juicio iniciado por la primigenia demanda ya que el mismo se extinguió por falta de actividad y de impulso procesal por lo que fue declarada la perención en ambas instancias.
3.-Niega que con el Registro ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la demanda primigenia interpuesta ante los Tribunales del Trabajo del Estado Mérida se hubiera evitado que se consumara la prescripción de la acción. Por cuanto si la interrumpió pero no de forma permanente.
4.- Niega y rechaza que del 31 de Diciembre de 1996 al 31 de Mayo de 1997 el salario integral del actor estuviera formado por los conceptos que el ciudadano actor pretende en adición a su salario básico, y negó que se deba incluir un supuesto bono o asignación fija mensual por vehículo, por vivienda por teléfono celular, unos supuestos cheques cesta de SODEXHO PASS y una supuesta asignación fija por gastos de representación.
5.- Niega que el salario integral del actor al 31 de mayo de 1997 haya sido la cantidad de bolívares 3.274.208,45 mensuales.
6.- Niega y rechaza que el salario integral del actor al 31/05/1997 al 30/09/1998 haya sido la cantidad de Bs. 5.858.141,79 mensuales y Bs. 194.938,06 diarios.
7.- Niega rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero al actor por los conceptos que reclama como:
la cantidad de 140.355.403,20 por corte de cuenta conforme al Articulo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. La Cantidad de Bs. 3.000.000,00 por compensación por Transferencia conforme al Articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 157.162.003,20 por la supuesta diferencia establecida en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 14.620.354,50 por Prestaciones de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 389.876,12 por la Prestación de Antigüedad Adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 29.240.709,00 por Indemnización de Despido por Antigüedad establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 17.544.425,40 por Indemnización Sustitutiva de el Preaviso. establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. 7.735.819,14 por la supuesta Utilidades Fraccionadas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2008.
La cantidad de Bs. 31.757.44,00 por once supuestas vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los periodos 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
La cantidad de Bs. 2.020.928,00 por la supuesta Vacaciones Fraccionadas correspondientes al mes de Enero a Septiembre de 1998.
La cantidad de Bs. 2.020.928,00 por el supuesto bono Vacaciones Fraccionadas correspondientes al mes de Enero a Septiembre de 1998.
La cantidad de Bs. 190.544.640,00 por los supuestos días de Descanso laborados por el actor.
La cantidad de Bs. 2.66.437.630,17 por la supuesta horas Extras diurnas y Nocturnas supuestamente trabajadas por el actor.
La cantidad de Bs. 17.441.258,55 por la supuesta intereses de Prestaciones Sociales al 30/09/1998.
La cantidad de Bs. 18.963.143,80 por los supuestos descuentos Indebidos efectuados por su representada al pagarle su liquidación.
La cantidad de Bs. 5.529.656,97 por supuesto Bono convenida y no cumplida supuestamente correspondiente al periodo enero a Septiembre de 1998.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude o este obligada a pagarle al actor la cantidad de bolívares 869.147.857,57 en lo que el actor estima su demanda.
8.-Niega Rechaza y contradice que la empresa adeude al actor cantidad alguna por supuestas diferencias en el pago de Utilidades Convencionales y Legales.
9.- Niega rechaza y contradice que al empresa deba pagarle al actor cantidad alguna por intereses de Mora.
10.- Niega y rechaza que el actor haya laborado Horas Extras diurnas o nocturnas en las fechas que indica y por ende niega que la empresa este obligada a pagarle cantidad alguna de dinero por incidencias de esas supuestas horas.
11.- Niega y rechaza que el actor haya laborado los días de descanso sábados, domingos y feriados que señala en su libelo de Demanda y por ende niega que su representada este obligada a pagarle cantidad alguna de dinero al actor por los pretendidos días de descanso ni por incidencias de esos días de descanso.
12.- Niega y rechaza que al empresa deba pagar al actor cantidad alguna de dinero en concepto de corrección monetaria o indexación por las cantidades de dinero reclamadas por el actor. Ya que después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la única indexación que resulta aplicable a los procesos iniciados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley es la contemplada en el Articulo 185 ejusdem, es decir cuando el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia en cuyo caso procederá la indexación monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar.
13.- Niega y Rechaza que las únicas funciones desempeñadas por el actor mientras ocupo distintos cargos en las diversas empresas integrantes del grupo al que pertenece la empresa, hayan sido las que señala el actor en su libelo, ya que en la demanda que interpuso el actor ante los Tribunales del Trabajo del Estado Mérida admitidas por el actor que las funciones que desempeño incluían otras funciones, funciones estas que lo califican como un Empleado de Confianza ya que es innegable que trabajara en la Administración del negocios de la empresa.
Por último, opone la Prescripción De La Acción, alegando que el actor no ejecuto acto valido alguno tendente a interrumpirla en lo términos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, por lo que la acción no se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizada por la Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, puesto que, de proceder esta resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa. Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa que el actor, presto servicios interrumpidos para empresa demandada hasta el 30 de Septiembre de 1998, por lo a priori, su acción prescribía en fecha 30 de septiembre de 1999, a menos que la acción se haya conservado empleando para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del año, establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo la cual ocurrió el 30 de septiembre de 1998, el actor presento a los fines de interrumpir su prescripción ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida una demanda con el mismo objeto y pretensión que en el caso bajo estudio, la cual fue admitida por dicho Tribunal el día de su presentación, expidiéndose las copias a los fines de su Registro, siendo en esa misma fecha que el actor procedió a registrar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adrían del Estado Mérida su demanda. Igualmente observa esta sentenciadora, que posteriormente el actor solicitó se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo este último quien mediante decisión de fecha 9 de julio de 2001, declaro perimida la instancia contra la cual se ejerció recurso de apelación en fecha 27 de Mayo de 2002, siendo oído en ambos efectos en fecha 4 de junio de 2002, conociendo en alzada el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , quien en fecha 3 de Noviembre de 2005, nuevamente declara perimida la instancia, culminando el proceso y en fecha 15 de Diciembre de 2006 se ordenó remitir el expediente en referencia a las oficinas del Archivo Judicial.
Partiendo de lo anterior, debemos entender que los mecanismos para la interrupción de la acción, fueron ineficaces para tal fin, en el entendido con la cual pretendía el actor interrumpir la prescripción, siendo que esta situación no esta muy clara por que incumplieron ciertos requisitos por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se verifica la orden del Tribunal para expedir las copias solicitadas en el mismo acto, sino mediante auto por separado, sin que se verificase de inmediato la orden de comparecencia del la demandada o la notificación de la misma. Así queda entendido.-
Por otra parte, igualmente se evidencia, que el registro de la referida demanda no se efectúo ante la oficina de Registro correspondiente a la jurisdicción que tenia competencia territorial para el conocimiento de cualquier controversia laboral entre las partes, esto debido, a que no se evidencia que el domicilio de la demandada y el lugar donde el actor prestara sus servicios para el momento en el cual culminó la relación laboral fuese en el Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, el medio interruptivo que pretendió utilizar el demandante, resulta a todas luces, contrario lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, tenemos que la denominada primigenia demanda, fue igualmente admitida y tramitada obteniendo como resultado la declaratoria de perención tanto en primera como en segunda instancia, teniendo claro, que ya para el momento del curso de la mencionada demanda, se encontraba prescrita la acción, por cuanto del Registro del libelo de demanda efectuado por el ciudadano HAROLDO CABAS, en fecha 30 de septiembre de 1999, fue el único acto que en realidad pudo haber interrumpido la prescripción de las acciones, ya que se evidencia de actas que la citación practicada en el juicio iniciado con la primigenia demanda del actor, se practico después de los 2 meses posteriores al año que hoy se le concede, por lo que, aún partiendo se este supuesto debemos tener como prescrita la acción que hoy de pretende, principalmente por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 1972 del Código Civil. Así se decide.-
Por último, y tomado como punto de partida para nuevamente computar al lapso para que proceda la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de en la cual fue dictada por el Tribunal de Alzada, a saber; el 3 de Noviembre de 2005, resulta igualmente claro, de un simple cálculo, que desde la fecha antes mencionada hasta la introducción de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2007, transcurrió con creses mas del año previsto en el artículo 61 ejusdem, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la prescripción de la acción. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Sin lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano HAROLDO CABAS GALLO, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario En la misma fecha siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
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