REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000816

PARTES DEMANDANTES: WILLIAM GONZÁLEZ, REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal Nros. 9.725460, 5.826.947, 4.324.839 Y 9.723.559, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46609.

PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, SA. Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero de 1965, bajo el Nº 7 Tomo 47.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO SUÁREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR Y JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037 Y 118.134 respectivamente.


MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en contra de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, SA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 06 de Agosto de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.,sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diez (10) de julio de 2008, siendo prolongada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veinticinco (17) de julio de 2008.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se llevó a efecto la misma contando con la comparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el cuarto (5°) día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.).

Así pues, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo en el presente asunto, se dejo constancia que concurrió a dicho acto únicamente la representación Judicial de la parte demandada, abogadas FRANCESCA DI COLA Y ROSSANA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.798 y 103.069 dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, parte demandantes en el presente procedimiento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: Declara el Desistimiento de la acción que por violación de Derechos Humanos Intentaron los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, REGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, en contra de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, SA;.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008)


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario