REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-000064
PARTES DEMANDANTES: YRASEMA OJEDA, titular de la Cédula de identidad N° 10.430.386, domiciliada en el Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERDOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA, GUIDO PUCHE, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 98.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA). Creado según la Ley Promulgada el 22 de agosto de 1959, reformada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial N° 29.155, del 08 de enero de 1970, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 09 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, tomo 33 de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES LOPEZ, Abogada en ejercicio, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.371.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana YRASEMA OJEDA, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 16 de enero de 2006, comenzó a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA), ocupando el cargo de facilitadora de la Misión Vuelvan Caras, como contratada a tiempo determinado.
Que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado dado que el mismo tenía vigencia hasta el 15 de julio de 2006, y sus labores continuaron con posterioridad a esa fecha en las mismas condiciones y en el mismo cargo, devengando un salario de (Bs. 600.000,oo) y en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que en fecha siete (07) de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente, alegando nunca haber incurrido en las causales de despidos previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de que la institución demandada la liquidó, en la misma no tomaron en cuenta algunos conceptos que por ley le corresponden.
Que en vista de que la institución demandada se niega a cancelarle las diferencias adeudadas, es que acude ante esta jurisdicción a demandar la cantidad de (DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.325.000,oo) de la forma que se discrimina en el libelo de demanda.
Que por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, la demandada le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo), alegando que solo le fue cancelado un total de 15 días, debiendo la demandada cancelarle la cantidad de 90 días.
Que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde la cantidad de 30 días de salario, por lo que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde la cantidad de 30 días de salario, por lo que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la demandada prestara sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA) desde el 16 de enero de 2006 hasta el 07 de noviembre de 2007, ocupando el cargo de facilitadora de la Misión Vuelvan Caras, devengando un salario de (Bs. 600.000,oo) y en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que en fecha siete (07) de noviembre de 2006, la demandante fuera despedida injustificadamente y que la institución demandada no tomara en cuenta para su liquidación algunos conceptos.
Niega, rechaza y contradice que en vista de que se le adeude a la demandante la cantidad de (DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.325.000,oo) por los conceptos que se discriminan en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, se le adeude a la actora, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo), así mismo, niega, rechaza y contradice que se le debiera cancelar la cantidad de 90 días.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeude la cantidad de 30 días de salario y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponda a la actora la cantidad de 30 días de salario y que por ende se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
Alega como realidad de los hechos, que la demandante firmo un contrato con la institución demandada para prestar sus servicios como facilitadora de la misión vuelvan caras, pero que la programación de la misión puede prorrogarse cuando el cumplimiento de los programas no alcance el tiempo estipulado sin que ello altere la naturaleza de los contratos celebrados, ya que por razones especiales establecidas en los mismos contratos, estos pueden ser prorrogables.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana YRASEMA OJEDA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, consigna recibos de pago. Al efecto, observa esta sentenciadora la inconducencia del presente medio de prueba en tanto ha quedado reconocido el salario, la duración de la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante. En consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida de fecha 30 de octubre de 2006. Al efecto, vale el análisis que antecede. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Registro de Instructores facilitadotes INCE. Al efecto, observa esta sentenciadora que el mismo no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, consignó carné que acredita a la demandante como trabajadora de la institución. Al efecto, observa esta sentenciadora que el mismo no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, consignó Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “F”, consigna Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada a la demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de todas y cada una de las documentales consignadas. Al efecto, vale destacar la inconducencia en al exhibición de las documentales signadas con las letras “A, B y C”, por cuanto como se ha dicho anteriormente ha quedado reconocido por la demandada el salario, la duración de la relación laboral y el cargo desempeñado por la demandante. Igualmente, en relación a las documentales marcadas con las letras “E y F”, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia del contrato de trabajo suscrito entre la actota y la institución demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto la misma no estaba firmada por la demandante; sin embargo, observa esta sentenciadora que dicho contrato si se encuentra suscrito por la accionante y la rubrica no fue objeto de ataque alguno, razón por la cual se desestima el ataque efectuado por la parte demandante y se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, wauchers de pago originales firmados por la demandante y planilla de liquidación. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Venezuela, a los fines de que informase a este Tribunal Si la ciudadana actora hizo efectivo un cheque signado con el N° 554038, de fecha 29 de diciembre de 2006, girado contra el INCE ZULIA. Al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2122, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo que le correspondía a la demandada la carga de probar cumplió con su obligación frente a la trabajadora hoy demandante, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones que motivan la decisión que en su oportunidad es explanará.
Se evidencia de actas que la relación de trabajo, objeto de la presente causa, se circunscribió principalmente en la celebración de un contrato, el cual riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35). Dicho contrato establece en su cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de seis (06) meses comprendidos entre el 16/01/2006 hasta el 15-07-2006, prorrogable por un periodo igual siempre que se requiera los servicios de la facilitadora, previa notificación realizada por escrito con quince (15) días de anticipación, en el entendido que la falta de notificación bajo ningún concepto implica la renovación automática o la tácita reconducción.
En ese sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
En base a las disposiciones que anteceden, tenemos que de manera alguna puede entender la accionante, que por la situación dada, que ocasionó el requerimiento de su continuidad en el desempeño de las labores como facilitadora, que existió una tácita reconducción y que por lo tanto su condición de trabajadora bajo contrato, cambiaría a trabajadora a tiempo indeterminado, dado que según lo convenido en el contrato antes mencionado en contraposición a la norma ut supra in comento, al prorroga del mismo no llevaba consigo una alteración en su condición especifica. De tal manera, que mal puede la demandada reclamar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, por cuanto, dichas indemnizaciones proceden cuando el trabajador es objeto de un despido injustificado Así se decide.-
Por otra parte, queda demostrado de las actas, y así reconocido por la parte accionante, que una vez fenecido el vínculo laboral, la parte demandada honro su obligación con la demandada al cancelarle ajustado a derecho, conformo al salario igualmente alegado y reconocido, todo y cada uno de los beneficios que conforme a la ley Sustantiva laboral correspondía a la actora, En consecuencia, resulta improcedente todas y cada una de los conceptos reclamados por la parte demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demandada que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana YRASEMA OJEDA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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