REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 15 de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000693
PARTE DEMANDANTE: GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 8.699.714 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID DELGADO RIOS y ARISAI ZULETA SEGOVIA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 77.111 y 105.488, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.) Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1956 bajo el No. 62, pag. 286 a la 292. y LINEA, S.A. (LISA), inscrita por ante a Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 1970, bajo el N° 134, páginas de la 759 a la 766, tomo 29.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS (CRAF, S.A.) y (LISA): DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 52.260.
PARTE CO-DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PERFORACIONES DELTA, C.A.: MATILDE GUTIERREZ, PEDRO VALE, MARÍA GUZMAN y LUIS CHOURIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699.
MOTIVO: RECLAMO DE HORAS EXTRAS:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUES, en contra de la Sociedades Mercantiles CRAF, S.A., LISA, S.A. y PERFORACIONES DELTA C.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que realizó guardias extras para la empresa CRAF, C.A. en fecha 07/05/2001 hasta el 31/12/2001 y del 31/05/2002 al 05/08/2002,
Que realizó guardias extras para al empresa LISA, S.A., en las fecha 06/04/2002 al 24/05/2002 y del 16/08/2002 al 06/08/2003.
Que realizó guardias extras para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, en fecha 07/09/2004.
Que dichas guardias las realizó en el cargo de marino, en un horario contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2002 – 2004 y 2005 – 2007, de guardias de 48 horas y laborando en las fecha antes indicadas guardias extraordinarias sin que se le efectuara el debido pago.
En relación a la co-demandada CRAF, S.A.
Que por GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la cantidad de (Bs. 8.202.088,80), lo cual deviene de haber laborado 9 guardias de 48 horas, lo que arroja un tal de 204 horas extras diurnas a razón de (Bs. 15.338,97) y 216 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 18.836,40).
Que por DÍAS ADICIONALES alegando haber laborado después de finalizar su guardia, se le adeuda la cantidad de (Bs. 537.010,oo), lo que deviene de haber laborado 10 guardias de 2 días cada una durante el periodo de febrero de 2001 hasta agosto de 2002, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que por PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.074.020,oo), alegando que durante octubre de 2003 a octubre de 2004, laboró 10 guardias extras de 2 días cada una, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que por DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 537.010,oo), lo que deviene de haber laborado 10 guardias de 2 días cada una durante el periodo de octubre de 2003 hasta octubre de 2004, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que conforme a lo previsto en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, le debe ser cancelado un días adicional por cada día de descanso trabajado, alegando haber laborado desde febrero de 2001 hasta agosto de 2002, 10 guardias de 2 días y cada una realizada en 2 días de descanso, por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs. 537.010,oo).
Que por pago de PRIMA DOMINICAL, se le adeuda la cantidad de (Bs. 678.344,oo), por el periodo laborado desde octubre de 203 hasta octubre de 2004.
Que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2001 AL 2002, se le adeuda la cantidad de (Bs. 613.558,80).
Que por INDEMNIZACIÓN POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS, por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2001, hasta el mes de febrero de 2004, se le adeuda la cantidad de (Bs. 58.802.895,oo) y desde el mes de febrero de 2004 hasta el 27 de marzo de 2006, la cantidad de (Bs. 41.881.027,50), lo que totaliza (Bs. 100.683.622,50).
Que en total la empresa CRAF, S.A., le adeuda la cantidad de Ciento once Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 111.552.825,10).
En relación a la Co-demandada LISA, S.A.
Que por GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la cantidad de (Bs. 6.561.671,04), lo cual deviene de haber laborado 8 guardias de 48 horas, lo que arroja un tal de 192 horas extras diurnas a razón de (Bs. 15.338,97) y 192 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 18.836,40).
Que por DÍAS ADICIONALES alegando haber laborado después de finalizar su guardia, se le adeuda la cantidad de (Bs. 429.608,oo), lo que deviene de haber laborado 8 guardias de 2 días cada una durante el periodo de mayo de 2002 hasta agosto de 2003, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que por PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 859.216,oo), alegando que durante mayo de 2002 hasta agosto de 2003, laboró 8 guardias extras de 2 días cada una, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que por DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 429.608,oo), lo que deviene de haber laborado 8 guardias de 2 días cada una durante el periodo de mayo de 2002 hasta agosto de 2003, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que conforme a lo previsto en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, le debe ser cancelado un día adicional por cada día de descanso trabajado, alegando haber laborado desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, 8 guardias de 2 días y cada una realizada en 2 días de descanso, por lo que se le adeuda la cantidad de (Bs. 429.608,oo).
Que por pago de PRIMA DOMINICAL, se le adeuda la cantidad de (Bs. 214.804,oo), por el periodo laborado desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004.
Que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2002 AL 2003, se le adeuda la cantidad de (Bs. 490.847,04).
Que por INDEMNIZACIÓN POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS, por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2002, hasta el mes de mayo de 2004, se le adeuda la cantidad de (Bs. 24.401.297,oo) y desde el mes de mayo de 2004 hasta el 21 de marzo de 2006, la cantidad de (Bs. 34.421.302,50), lo que totaliza (Bs. 63.822.600,oo).
Que en total la empresa LISA, S.A., le adeuda la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Treinta y siete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.237.962,08).
En relación a la Co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A.
Que por GUARDIAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la cantidad de (Bs. 19.861.238,88), lo cual deviene de haber laborado 21 guardias de 48 horas, desde el mes de octubre de 2003, hasta el mes de febrero de 2006.
Que por DÍAS ADICIONALES alegando haber laborado después de finalizar su guardia, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.356.689,20), lo que deviene de haber laborado 12 guardias de 2 días cada una durante el periodo de mayo de 2002 hasta agosto de 2003, a razón de un salario de (Bs. 26.850,50).
Que por PAGO DE DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.713.378,40), correspondiente a los periodos 2002-2004 y 2005-2007.
Que por DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO COMPENSADOS, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.356.689,20), lo que deviene de haber laborado 12 guardias de 2 días cada una durante el periodo de octubre de 2004 hasta febrero de 2006, y 10 guardias extras de 2 días de descanso durante el periodo septiembre de 2003 a octubre de 2004.
Que conforme a lo previsto en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, le debe ser cancelado un días adicional por cada día de descanso trabajado, por lo que reclama 44 días de salario normal totalizando la cantidad de (Bs. 1.502.745,20).
Que por pago de PRIMA DOMINICAL, se le adeuda la cantidad de (Bs. 678.344,60).
Que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA LAS VACACIONES DE LOS AÑOS 2003 AL 2005, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.550.359,44).
Que por INDEMNIZACIÓN POR RETRASO EN LA CANCELACIÓN DE PAGOS, correspondiente a los periodos 2002 al 2004 y 2005 al 2007, se le adeuda la cantidad de (Bs. 41.288.992,80).
Que en total la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., le adeuda la cantidad de Setenta Millones Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 70.308.438,12).
Que sumando los montos reclamados a cada una de las mencionadas empresas, estima su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 255.099.225,30).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA CRAF, S.A.
Opone como primera defensa la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual fue presentada la presente demanda y la efectiva notificación efectuada en fecha 14 de noviembre de 2006.
Admite que el ciudadano actor laborara para la empresa de manera ocasional en dos oportunidades, la primera del 14/08/2000 al 25/02/2002 con un salario diario de (Bs. 15.970) y la segunda del 31/05/2002 al 05/08/2002 con un salario de
(Bs. 16.670), en un solo horario de guardias regulares de 48 horas, es decir; en un sistema de 2X4, pero cancelando los siete días de la semana, dando efectivo cumplimiento a lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera.
Niega por no ser cierto que por guardias extras laboradas y no canceladas, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 8.202.088,80), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega por no ser cierto, que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 537.010,oo), por días adicionales en virtud de haber laborado después de finalizada su guardia, alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que por pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.074.020,oo), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que por días de descanso trabajados y no compensados, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 537.010,oo), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 537.010,oo), conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la contratación colectiva petrolera, alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y Contradice que por pago de prima dominical, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 678.344,oo), por el periodo laborado desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, alegando que es totalmente falso que al ciudadano demandante le corresponda el pago de la prima dominical y además todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que por diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 al 2002, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 613.558,80), alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que por indemnización por retraso en la cancelación de pagos, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 100.683.622,50), alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice, que en total la empresa CRAF, S.A., este obligada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de Ciento once Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 111.552.825,10), alegando que el demandante nunca laboró horas extras y además le fueron cancelados en su oportunidad todos los conceptos laborales que le correspondieron.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA LISA, S.A.
Opone como primera defensa la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual fue presentada la presente demanda y la efectiva notificación efectuada en fecha 23 de abril de 2007.
Admite que el ciudadano actor laborara para la empresa de manera ocasional en dos oportunidades, la primera del 16/08/2002 al 06/01/2003 con un salario diario de (Bs. 23.080) y la segunda del 26/03/2003 al 13/09/2003 con un salario de
(Bs. 24.090), en un solo horario de guardias regulares de 48 horas, es decir; en un sistema de 2X4, pero cancelando los siete días de la semana, dando efectivo cumplimiento a lo estipulado en al Contratación Colectiva Petrolera.
Niega por no ser cierto que por guardias extras laboradas y no canceladas, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 6.561.671,04), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega por no ser cierto, que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 429.608,oo), por días adicionales en virtud de haber laborado después de finalizada su guardia, alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que por pago de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 859.216,oo), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que por días de descanso trabajados y no compensados, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 429.608,oo), alegando que es totalmente falso, que el ciudadano actor laborara horas extras.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 429.608,oo), conforme a lo previsto en la cláusula 7 de la contratación colectiva petrolera, alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y Contradice que por pago de prima dominical, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 214.804,oo), por el periodo laborado desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004, alegando que es totalmente falso que al ciudadano demandante le corresponda el pago de la prima dominical y además todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que por diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 al 2002, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 490.847,04), alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que por indemnización por retraso en la cancelación de pagos, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 63.822.600,oo), alegando que todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice, que en total la empresa LISA, S.A., este obligada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Treinta y siete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 73.237.962,08), alegando que el demandante nunca laboró horas extras y además le fueron cancelados en su oportunidad todos los conceptos laborales que le correspondieron.
FNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.
Como punto previo, niega que entre las empresas co-demandadas, exista una relación de Inherencia y Conexidad.
Reconoce que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa en fecha 21 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de marino de manera ininterrumpida.
Niega, rechaza y contradice, que por Guardias Extras Laboradas Y No Canceladas, de conformidad con lo establecido en al cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 19.861.238,88).
Niega, rechaza y contradice, que por Días Adicionales, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.356.689,20).
Niega rechaza y contradice que por Pago de Días de Descanso Compensatorios No Disfrutados Ni Cancelados, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.713.378,40).
Niega, rechaza y contradice, que por Días De Descanso Trabajados Y No Compensados, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.356.689,20).
Niega, rechaza y contradice, que conforme a lo previsto en la Cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, le deba ser cancelado al demandante un día adicional por cada día de descanso trabajado y un total de 44 días de salario totalizando la cantidad de (Bs. 1.502.745,20).
Niega, rechaza y contradice, que por pago de Prima Dominical, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 678.344,60).
Niega, rechaza y contradice, que por Diferencia de Indemnización por Tiempo Extraordinario para las Vacaciones de los Años 2003 al 2005, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.550.359,44).
Niega, rechaza y contradice, que por Indemnización por Retraso en la Cancelación de Pagos, correspondiente a los periodos 2002 al 2004 y 2005 al 2007, se le adeude al ciudadano actor la cantidad de (Bs. 41.288.992,80).
Niega, rechaza y contradice que en total la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., este obligada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de Setenta Millones Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 70.308.438,12).
DELIMITACIÒN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, se estableció como hecho controvertido si existe o no alguna deuda por parte de las empresa co-demandada, en virtud de las horas extras laboradas por el demandante y si las mismas fueron efectivamente laboradas. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al efecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como las demandadas, dieron contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda relativa a las horas extras laboradas por el demandante, alegando que efectivamente las mismas no fueron laboradas, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte actora, siendo que con respecto a las horas y guardias extras laboradas en las cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Así pues, acoge este Tribunal el criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide
Ahora bien, de las actas se desprende que las co-demandadas CRAF, S.A y LISA, S.A. como primera defensa oponen la prescripción de la acción, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia en lo que respecta a dichas accionadas. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”, recibos de los pago recibidos por el ciudadano actor, de parte de la empresa CRAF, S.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Marcados con la letra “B”, recibos de los pago recibidos por el ciudadano actor, de parte de la empresa LISA, S.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Marcados con la letra “C”, recibos de los pago recibidos por el ciudadano actor, de parte de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Al efecto, siendo al oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, fue negado el mismo, por cuanto el mismo responde a una facultad intrínseca del juez. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.-
INSPECCIONES JUDICIALES:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co-demandada CRAF, S.A. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaro desistido el acto y no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo dicho acto, fue notificada la ciudadana MARIA GUZMAN, quien es apoderada judicial de la empresa y manifestó ser Superintendente de Asunto Legales, a quien se procedió a requerirle la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; en cuanto al primer punto referente al Organigrama la notificada manifestó no tenerlo en su poder por cuanto son personal que pertenece a la parte contractual y los lineamientos son dictados por la empresa PDVSA, en la empresa PERFORACIONES DELTA, la estructura de organigramas solo tiene los trabajadores de la parte administrativa. En cuanto al manual de descripción de cargos mostró al Tribunal en original el Manual de descripciones y perfiles de cargo de marino, en cuatro (04) folios útiles, a lo cual el Tribunal requirió copia del mismo. En cuanto a los documentos, referente a información de guardias y horas extras la notificada mostró al Tribunal una carpeta color marrón correspondiente al año 2004, y que no posee las carpetas del año 2005 y 2006, por cuanto las mismas se encontraban en un trailer en la base de Ciudad Ojeda y las mismas se deterioraron, el Tribunal verificó la referida carpeta del año 2004, y aparece en algunos reporte el ciudadano GLENIS RIVERO, a lo cual el Tribunal ordenó fotocopiar los registros de API. En cuanto al particular segundo, manifestó que la empresa no lleva esos registros solo llevan los denominados AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), que son las carpetas que anteriormente mostró al Tribunal. Así pues, siendo que el Tribunal pudo verificar la información solicitada, y la misma resulta conducente a lo controvertido en actas, se le otorga pleno valor probatorio
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co-demandada LISA, S.A. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que practicase la mencionada inspección, recibiéndose resultas definitivas de dicha comisión en fecha 3 de julio de 2008, las cuales rielan del folio (677) al folio (798), contentiva del acta levanta y de los anexos relativos a la información solicitada, En consecuencia, siendo que el Tribunal comisionado pudo verificar la información solicitada, y la misma resulta conducente a lo controvertido en actas, se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de todo y cada uno de los libros de registro de horas extras, sobre tiempos, guardias de embarque, Al efecto, la parte demandada manifestó, que en relación a la empresa CRAF, S.A. tal y como se pudo verificar de la inspección judicial efectuada, dichos libros para tales periodos se encuentran deteriorados lo que hace imposible su traslado y manejo. Así mismo, la co-demandada LISA S.A. efectuó la exhibición de dichos registros verificándose algunos periodos de guardias laboradas por el actor pero no con precisión las horas extras e igualmente de la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA CRAF, S.A.
MERITO FAVORABLE:
Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A” y “B”, consigna liquidaciones con motivo del fin del contrato de trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Constantes de (59) folio útiles, recibos de pago cancelados al ciudadano actor por la empresa CRAF, S.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Marcado con la letra “C”, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CRAF, S.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, es valorado por este Tribunal, quedando demostrado que no existe inherencia o conexidad entre las co-demandadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA LISA, S.A.
MERITO FAVORABLE:
Invocó al Mérito Favorable de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación a dicho medio de prueba, vale recalcar que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A” y “B”, consigna liquidaciones con motivo del fin del contrato de trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Constantes de (15) folio útiles, recibos de pago cancelados al ciudadano actor por la empresa LISA, S.A. relativos al periodo del 16/08/2002, hasta el 06/01/2002). Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Constantes de (27) folio útiles, recibos de pago cancelados al ciudadano actor por la empresa LISA, S.A. relativos al periodo del 26/03/2003, hasta el 13/09/2003). Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
Marcado con la letra “C”, cartel de notificación recibido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. en fecha 23/04/2007 Al efecto, la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, Sin embargo en tanto la misma resulta inconducente queda desechada del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, es valorado por este Tribunal, quedando demostrado que no existe inherencia o conexidad entre las co-demandadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.
DOCUMENTALES:
En un folio útil, comprobante de pago de la vacaciones de fecha 14 de febrero de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, y la cancelación de las vacaciones correspondientes a dicho periodo.
En un folio útil, permiso laboral otorgado al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra la misma, sin embargo, siendo que la misma resulta inconducente al no vincularse a lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
En un folio útil, Solicitud de anticipos con garantía del fondo fiduciario. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, y los aportes efectuados por fideicomiso.
En un folio útil, comprobante de liquidación final efectuada al demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso, no efectuó ataque alguno contra los mismos, son plenamente valorados, hallando este Tribunal el salario devengado, los conceptos y los periodos en los cuales fueron generados los mismos.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos de pago a la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa Perforaciones Delta C.A. a nombre del demandante. Sin embargo no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LAS CO-DEMANDADAS CRAF, S.A. y LISA S.A
Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y analizadas las pruebas que fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento las partes co-demandadas CRAF, S.A. y LISA S.A, opusieron como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción, en tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción alegada.
En ese sentido, decimos que La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil). Así pues, aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo; en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que prestó sus servicios para la empresa CRAF, S.A. hasta el 05 de agosto de 2002 y para la empresa LINEA S.A., hasta el día 16 de agosto de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día cinco (05) de agosto de 2003 para con la demandada CRAF, S.A. y el dieciséis (16) de agosto de 2004, para la co-demanda LISA, S.A. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la demandada en el presente caso, fue presentada en fecha 31 de marzo de 2006, y siendo que la misma fue declara inadmisible, la parte accionante ejerció recurso de apelación, logrando así la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, lo cual se materializó en fecha 19 de octubre de 2006.
De lo anterior se colige, que desde la fecha en la cual fenecieron los vínculos laborales, según lo alego por el actor y así reconocido por las co-demandadas en cuestión, existe una demasía de más de tres (03) años para el caso de la co-demandada CRAF, S.A. y de más de dos (02) años para el caso de la co-demandada LINEA S.A., respecto al lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, al no ser registrada la demanda y al no haberse constatado en actas que el actor intentara acción administrativa contra las mencionadas co-demandadas y no existiendo en actas ningún indicio en el cual se pueda evidenciar que la acción ejercida en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la prescripción de la acción. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia en lo que respecta a las co demandadas CRAF, S.A. y LINEA S.A. dado que ha sido declarada la prescripción de la acción, en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles, de tal manera que el análisis al fondo que prosigue, será únicamente respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas horas extras laboradas en guardias extraordinarias así como su incidencia sobre los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva Petrolera, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que laboro para cada una de las empresas co-demandadas jornadas extras a las guardias correspondientes según lo contratado y las mismas no les fueron canceladas de manera exclusiva.
Así pues, teniendo claro que el presente análisis solo compromete a la co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., siendo que fue declarada con lugar la prescripción de la acción opuesta por las demandadas CRAF, S.A. y LISA, S.A., hace referencia esta sentenciadora a que lo anterior deviene, según los alegatos explanados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en que laboró para la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., un total de 22 guardias extras de 48 horas cada una ya que el mismo manifiesta haber prestado sus servicios bajo un sistema de guardia de dos (2) días de trabajo por cuatro (4)de descanso, es decir; en un sistema de guardias de 2X4, y que en dichas guardias no le fueron pagadas las horas extras, ni los días domingos y feriados laborados.
Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas que manifiesta y en la jornada que alega, al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas extras que alega, las cuales, en el caso de PERFORACIONES DELTA C.A., son de 240 horas diurnas y 240 horas extras nocturnas durante el periodo entre septiembre de 2003 y octubre de 2004, y de 288 horas diurnas y 288 horas nocturnas durante el periodo entre octubre de 2004 y febrero de 2006, en tanto sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos.
Por otra parte, la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera en su minuta N° 5, establece que con el propósito de una sana administración y garantía en la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos de la nómina que funciona bajo el sistema de guardia 2X4, queda establecido una estructura según la cual el salario devengado por los trabajadores que laboren bajo dicho sistema devengaran lo correspondiente a siete (7) días ordinarios, un (01) día de descanso contractual, un (01) día de descanso legal, un (01) día de descanso compensatorio contractual, un (01) día de descanso compensatorio legal, dos (02) días adicionales, 0.5 días de prima dominical, 3.5 horas de tiempo de reposo y comida, 23.33 horas de bono nocturno mas las remuneraciones por manutención, de tal manera, que mal puede el demandante reclamar el pago de horas extras y días de descanso laborados, cuando dentro del salario devengado, según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, se encuentran implícitos el pago de dichos conceptos. Así pues, resulta cuestionante para quien sentencia, que el demandante haya laborado la cantidad de 240 o 288 horas extras, mas las horas ordinarias, en tanto, dicho alegato, indiscutiblemente resulta en si mismo, exorbitante y por demás excedente de las disposiciones legales establecidas, incluso en el mismo cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo.
Así pues, que tal como se dijo anteriormente, debió en todo caso ser probado por la parte demandante, Sin embargo; de las probanzas aportadas no consigue esta jurisdicente, elemento de convicción alguno que conlleve a determinar que efectivamente dicha circunstancia pudo ser factible. De tal manera que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano GLINIS GEROBIS RIVERO ROSQUES, en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por las co-demandas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A) y LINEA, S.A (LISA).
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Horas Extras tiene incoada el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUES en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A), LINEA, S.A (LISA) y PERFORACIONES DELTA C.A..
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de República del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
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