REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 11 de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000735

PARTE DEMANDANTE: LETICIA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V 1.809.286, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO CAMPOS ALVAREZ, MARCOS CHANDLER CHENT y ALFREDO VALARINO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.231, 2.217 y 19.426, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PANADERÍA Y CARNICERÍA PINAR DON RIO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 7, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: LINNE ALBER PINTO, ANGEL MELENDEZ, ALBERTO OSORIO VILCHEZ y ARLEN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 28.957, 83.409 y 117.366, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO y JULIO CESAR NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 16.636 y 26.067, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano JOSE JUAN FUENMAYOR BAEZ, quien en vida fuera hijo de la demandante en la presente causa, comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el día 12 de julio de 2006, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que desde hacía dos años fue asignado para prestar sus servicios en la PANADERÍA PINAR DON RIO, bajo las instrucciones y directrices del ciudadano AMORIN LOPEZ CONTRERAS.

Que en fecha 12 de julio de 2006, como entre las 9:00 y las 10:00 p.m., cuando el finado trabajador cumplía sus funciones habituales, como siempre sin ningún tipo de seguridad (Chaleco antibalas, garita o cuarto de protección), a la intemperie en el estacionamiento de la PANADERÍA PINAR DON RIO, fue atacado por unos sujetos extraños quienes le dispararon causándole la muerte.

Que el finado trabajador, nunca fue instruido, notificado o entrenado en razón de lo peligroso de su trabajo, ocasionándole impericia, mal manejo del arma de fuego asignada y falta de cautela al momento de cumplir con su trabajo.

Que han sido inútiles las diligencias efectuadas por la progenitora del interfecto, quien hoy demanda, para que las empresas co-demandadas le cancelen lo correspondiente a la antigüedad acumulada por mas de 11 años de servicio, así como lo relativo a las indemnizaciones por accidente de trabajo, logrando únicamente un pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que acude ante esta órgano jurisdiccional a solicitar le sea cancelada la cantidad de (Bs. 639.350.770,oo), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y discriminados de la siguiente manera:

 Por concepto de VACACIONES, reclama la cantidad de (Bs. 754.166,50).

 Por concepto de BONO COMPENSATORIO, reclama la cantidad de (Bs. 482.666,50).

 Por concepto de UTILIDADES, reclama la cantidad de (Bs. 3.620.000,oo).

 Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 26.190.720,oo), calculando en base a un salario básico mensual de Bs. 905.000,oo, un salario integral mensual de Bs.1.309.536,oo y un salario Integral diario de Bs. 43.651,20.

 En base a la Responsabilidad objetiva que debe cubrir el patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 2 años de salario, los cuales estima en al cantidad de (Bs. 21.720.000,oo).

 De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 8 años de salario, estimados en al cantidad de (Bs. 86.680.000,oo).

 Reclama por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de (Bs. 276.032.232,oo) y por gastos médicos y funerarios ocasionados por el infortunio ocurrido, la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA CO-DEMANDADA SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A.

Admite como cierto, que el finado JOSE JUAN FUENMAYOR, prestó sus servicios para la empresa, pero que no es cierto el tiempo de duración del vínculo laboral alegado en el libelo de demanda.

Rechaza por no ser cierto, que el finado trabajador devengara los salarios indicados por la parte actora en su escrito de demanda, alegando que para las fechas indicadas el occiso no laboraba para la empresa.

Rechaza por ser falso de toda falsedad, que el finado trabajador haya tenido un accidente de Trabajo durante la realización de sus labores como vigilante en la Panadería PINAR DON RIO, y que por ende la empresa deba cancelar concepto alguno derivado del supuesto hecho.

Rechaza por ser falso de toda falsedad, que el finado trabajador cumpliera sus funciones habituales en el estacionamiento de la Panadería PINAR DON RIO, alegando que dicho servicio se efectuaba dentro del recinto de atención al público de la mencionada panadería.

Arguye como completamente falso que el ciudadano JOSE FUENMAYOR, se encontrara en el ejercicio de sus labores habituales, alegando que el hecho en el cual perdió la vida el mencionado trabajador, pertenece a causas totalmente extrañas a la prestación del servicio de vigilancia, ya que el hecho tuvo lugar en la vía pública, en las afueras del lugar de trabajo y fuera de las horas de servicio.

Rechaza por no ser cierto, que la empresa este obligada a cancelar por concepto de Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano JOSE FUENMAYOR, fue perpetrado por sujetos desconocidos e ignorando sus causas, dado que la Panadería antes mencionada no fue o estuvo en amenaza de ser robada.

Rechaza por no ser cierto, que la empresa deba cancelar al demandante las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, según lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, alegando que los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda no guardan ningún nexo con la conducta o actividad desplegada por la empresa, pues el repudiable hecho no ocurrió en su lugar de trabajo ni con ocasión del mismo.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA CO-DEMANDADA PANADERÍA PINAR DON RÍO C.A.

Por su parte, la co-demandada en cuestión dio contestación a al demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo, LA FALTA DE CUALIODAD O LEGITIMIDAD PASIVA, de la Panadería Pinar Don Río C.A. para sostener la presente causa, alegando que el trabajador hoy difunto, nunca fue trabajador o dependiente de la empresa, así mismo, niega la responsabilidad solidaria que imputa la parte demandante, en razón de que para la fecha de infortunio, la empresa había contratado con la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) un servicio de vigilancia en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.

Manifiesta igualmente la demanda que el hecho ocurrido tuvo lugar en fecha 12/07/2006, y según lo alegado por la parte actora a las 10:30 p.m., hora esta que no estaba comprendida en el contrato de servicio de vigilancia, alega, por otra parte, que la empresa SENAZUCA, se constituye como una contratista, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la contratista la única responsable para con las obligaciones laborales con sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSE JUAN FUENMAYOR BAEZ, quien en vida fuera hijo de la demandante en la presente causa, comenzara a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el día 12 de julio de 2006, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice, que desde hacía dos años fuera asignado para prestar sus servicios en la PANADERÍA PINAR DON RIO, bajo las instrucciones y directrices del ciudadano AMORIN LOPEZ CONTRERAS.

Admite como cierto que en fecha 12 de julio de 2006, a las 10:30 p.m., el interfecto trabajador fue atacado por unos sujetos extraños quienes le dispararon causándole la muerte.

Niega, rechaza y contradice que el finado trabajador, nunca fuera instruido, notificado o entrenado en razón de lo peligroso de su trabajo y que tas circunstancia le ocasionara impericia, mal manejo del arma de fuego asignada y falta de cautela al momento de cumplir con su trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante efectuara diligencias para que la empresa le cancelase lo correspondiente a la antigüedad acumulada por mas de 11 años de servicio, y desconoce si la co-demandada SENAZUCA únicamente le efectuase un pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo),

Niega, rechaza y contradice, que se el adeude a la actora lo relativo al concepto de VACACIONES e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 754.166,50).

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la actora lo relativo al concepto de BONO COMPENSATORIO e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 482.666,50).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora lo relativo al concepto de UTILIDADES e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 3.620.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a al actora lo relativo al concepto de ANTIGÜEDAD, e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 26.190.720,oo). Así mismo, niega, rechaza y contradice que el finado trabajador devengara un salario básico mensual de Bs. 905.000,oo, un salario integral mensual de Bs.1.309.536,oo y un salario Integral diario de Bs. 43.651,20.

Niega, rechaza y contradice que la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba cancelar a al demandante una indemnización derivada de la responsabilidad objetiva estimada en la cantidad de 2 años de salario, e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 21.720.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, se deba cancelar a la demandante la cantidad de 8 años de salario, e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 86.680.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelar a la demandante una indemnización por DAÑO MORAL, e impugna la cantidad reclamada de (Bs. 150.000.000,oo). Así mismo, niega, rechaza y contradice que por concepto de LUCRO CESANTE deba cancelar la cantidad de (Bs. 276.032.232,oo) y por gastos médicos y funerarios ocasionados por el infortunio ocurrido, la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo).

En definitiva, Niega, rechaza y contradice que de una forma solidaria, la empresa este obligada a cancelar a la ciudadana actora, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 639.350. 770,oo), dado que el finado trabajador nunca laboró directa o indirectamente para la PANADERÍA PINAR DON RÍO C.A.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma que fue contestada la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y otros conceptos laborales, por parte del actor a las Empresas demandadas.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, tenemos que a priori en el caso de marras, vista la forma en al cual la quedado trabada la litis por cuanto la co-demandada PANADERIA Y CARNICERÍA PINAR DON RIO, C.A. en su contestación negó la existencia de alguna relación de tipo laboral con el finado hijo de la hoy actora, corresponde a la parte demandante la carga de probar lo alegado en su libelo, en el entendido que, de desprenderse de actas la existencia de un vinculo jurídico de naturaleza laboral, operara la inversión de la carga probatoria. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de al declaración de únicos y universales herederos, acompañado de acta de nacimiento y de defunción del finado trabajador. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, quedando así plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “B”, constancia de Trabajo emanada por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció, por cuanto la misma emana de un tercero no autorizado por la empresa, el sello no pertenece a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y la firma no pertenece a ningún representante de dicha empresa. En consecuencia, resulta la misma inconducente quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, carta misiva dirigida al Jefe de Seguridad de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN C.A.), emanada de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció, por cuanto la misma emana de un tercero no autorizado por la empresa, el sello no pertenece a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y la firma no pertenece a ningún representante de dicha empresa. En consecuencia, resulta la misma inconducente quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constancia emitida por el ciudadano Gerente administrativo de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto la misma emana de un tercero no autorizado por la empresa, esta presentada en copia simple, y el sello no pertenece a la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. En consecuencia, resulta la misma inconducente quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, copia de la demanda en curso debidamente certificada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo queda la misma desechada del proceso en tanto resulta inconducente por no estar alegada prescripción alguna en la presente causa. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, Memorandum de fecha 22/06/2003, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa SERENOS NACIONALES. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente en tanto no guarda ningún tipo de relación con lo controvertido en actas, razón por la cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Consigna en original un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 14 de julio de 2006 y un ejemplar del Diario EL REGIONAL de la misma fecha. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto emana de un tercero, Sin embargo, esta sentenciadora la desecha del proceso en tanto ya ha quedado reconocido el deceso del ciudadano JOSE FUENMAYOR. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los resultados obtenidos de las investigaciones con ocasión del accidente ocurrido, que igualmente informase a este Tribunal si para el momento de la ocurrencia del infortunio el finado contaba con implementos de seguridad, si las empresas conocían los riesgos y si estos fueron notificados al interfecto trabajador. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-774. del cual se recibió resultas en fecha 17 de abril de 2008, informando el ente oficiado, que la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), no proporciona formación teórica o practica sobre los riesgos a los cuales estuvo expuesto el finado trabajador, y por demás incumplió con lo establecido en los artículos 58 y 56 de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que informase a este Tribunal, sobre los resultados obtenidos de las investigaciones con ocasión del accidente ocurrido, Al efecto en fecha 24 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-774, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEA DE EXPERTICIA:

Solicitó que se nombrase experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, a los fines de que ilustre a este tribunal sobre los implementos de seguridad y mecanismos para realizar labores de vigilancia en horarios nocturnos. Al efecto, en fecha 22 de abril de 2008, fue juramentada la ciudadana URSULA ACOSTA, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II. Así pues, en fecha 6 de mayo de 2008, la mencionada inspectora consignó informe mediante el cual informa a este tribunal sobre lo recurrido, y se verifica el incumplimiento por parte de la demandada SENAZUCA, de lo contenido en los artículos 53 numeral 4 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, queda plenamente valorado por este Tribunal el presente medio de prueba en consideración al contenido del mencionado oficio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE ALVARADO, JOSE EUSSE MONTALVO, CARLOS CHASOY CHASOY, ANDRY ALVARADO FERNANDEZ, SARA JOSEFINA GUTIERREZ Y MAYERLIN MATOS GUTIERREZ, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos JOSE ISRRAEL EUSSE MONTALVO y MAYERLIN COROMOTO MATOS GUTIERREZ, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

JOSE ISRRAEL EUSSE MONTALVO: El testigo manifestó conocer al finado trabajador, que conoce igualmente la existencia de la panadería PINAR DON RIO, que conoció al finado, ya que el reside en la urbanización El Pinar, que conoce de la existencia de la empresa SENAZUCA, que casi todos los días acudía a la panadería y siempre veía al interfecto, que el supo por comentarios lo ocurrido y se apersonó para cerciorarse por si mismo, que el cuerpo yacía afuera de la Panadería al entrar hacía su derecha, que el hecho ocurrió como de 9:00 a 10:00 p.m., que pudo ver que el trabajador no tenía chaleco antibalas, que siempre hacía su guardia en el frente, que en la panadería nunca ha habido garita de vigilancia. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió haber visto mucho mas de 10 veces al trabajador, que cuando el llegó ya el trabajador se encontraba muerto porque fue un tiro de gracia prácticamente, que el disparo se lo propino un delincuente al que hizo frente cuando quiso entrar a robar en la panadería y que de ello se enteró por los comentarios de la gente, el testigo manifestó haber ido a la panadería en día anterior al accidente pero no recuerda haber visto al hoy occiso, en cuanto a las características fisonómicas manifiesta únicamente que era un hombre de rasgos indígenas.

MAYERLIN COROMOTO MATOS GUTIERREZ: La testigo manifestó al trabajador hoy occiso desde hace 9 o 10 años, que ella tiene un puesto de café frente a la panadería por el estacionamiento, que sabe que el trabajador sufrió un accidente en fecha 12 de julio de 2006 entre 9 y 10 de la noche porque ella estaba en su puesto y escucho el disparo cuando los delincuentes entraron a robar a la panadería y el finado trabajador les hizo frente. A las repreguntas efectuadas la testigo respondió, que ella se encontraba en su puesto ubicado al frente de los edificios del Pinar, como a 100 metros mas o menos, que generalmente esta abierto todo el día, que ella escucho un o dos disparos, corrió al sitió y vio al finado en el piso, que no sabe si aún estaba vivo

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues no fueron contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados e incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, de tal manera que no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la ocurrencia de los hechos ya que la información que manejan en su mayoría proviene de referencias, lo que los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos.

A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos JOSE ISRRAEL EUSSE MONTALVO y MAYERLIN COROMOTO MATOS GUTIERREZ. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA SERENOS NACIONALES DEL ZULIA C.A.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, consiga 17 recibos de pago en original incluyendo el pago efectuado a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, con su respectiva firma y huellas dactilares. En relación a estas documentales las mismas no fueron objeto de ataque alguno exceptuando la relativa al pago por concepto de Prestaciones Sociales efectuado a la demandante, la cual riela al folio cien (100) y ciento veinte (120), que fue desconocida en su contenido, firma y a todo evento en sus huellas por la parte demandante. Al efecto este Tribunal, en tanto no consta en actas un documento indubitado para la experticia grafotécnica solicitada por la parte promovente, ordenó la comparecencia de la ciudadana LETICIA BAES, madre del interfecto trabajador, so pena de incurrir en desacato y que se tuviese como cierto en su contenido y firma la mencionada documental. Ahora bien, habiéndose hecho extensivo en dos oportunidades el difermiento de la audiencia de juicio pública y contradictoria sin el apersonamiento de la mencionada actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental marcada con la letra “B”, hallando este Tribunal que la Sociedad Mercantil SENAZUCA, cancelo en su oportunidad las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano JOSE FUENMAYOR. Así se decide.-

Marcado como “B1”, cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la ciudadana actora. Al efecto, la parte demandante se opuso a la prueba, en ese sentido, siendo que la parte actora ejerció un medio de ataque impropio contra la mencionada documental, esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, recibo de pago de gastos funerarios. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, recibo de pago efectuado a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, Así pues, este Tribunal, en tanto no consta en actas un documento indubitado para la experticia grafotécnica solicitada por la parte promovente, ordenó la comparecencia de la ciudadana LETICIA BAES, madre del interfecto trabajador, so pena de incurrir en desacato y que se tuviese como cierto en su contenido y firma la mencionada documental. Ahora bien, habiéndose hecho extensivo en dos oportunidades el difermiento de la audiencia de juicio pública y contradictoria sin el apersonamiento de la mencionada actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental marcada con la letra “D” que corre inserto al folio ciento tres (103), hallando este Tribunal que la Sociedad Mercantil SENAZUCA, cancelo a la demandante la cantidad de (Bs. 2.500.000,oo). Así se decide.-


TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YAMIL SOLARTE CAICEDO, JOSE SANCHEZ, ARTURO BENAVIDES, MIGUEL QUINTERO, MARY BLANCO, ARQUIMEDES URDANETA y LUIS MACHADO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos MARY BLANCO, MIGUEL QUINTERO, ARQUIMEDES URDANETA y LUIS MACHADO, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

MARY BLANCO: la testigo manifestó trabajar actualmente el la PANADERIA CALLE BOLIVAR, desde hace un mes, que anteriormente laboraba en la PANADERÍA PINAR DON RIO, que laboro en esta por 8 años, que conoció al finado trabajador en la PANADERÍA PINAR DON RIO, que ella era cajera encargada de la panadería y el occiso era oficial de vigilancia, que el prestaba sus servicios dentro de la panadería, que nunca se le solicitó prestar sus servicios fuera de la panadería, que ella estaba de guardia hasta las 11:00 p.m., el día que ocurrió el accidente, que esa noche habían tres vigilantes de guardia, que los vigilantes portaban un su uniforme, un chaleco antibalas y su arma reglamentaria, que el ciudadano JOSE FUENMAYOR solo estuvo laborando allí en dos ocasiones haciéndole unas guardias al vigilante nocturno

MIGUEL QUINTERO: El testigo manifestó conocer al ciudadano JOSE FUENMAYOR de vista ya que el mismo trabaja para la empresa SENAZUCA, asignado a la panadería PINAR DON RIOS desde hace tres años, que según lo comentarios el interfecto le hizo dos guardia porque ellos nunca se veían en la panadería, que el labora de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

ARQUIMEDES URDANETA: El testigo manifestó conocer al ciudadano JOSE FUENMAYOR, que él labora como encargado de la charcutería en la panadería PINAR DON RIO desde hace 8 años, que el estaba trabajando cuando ocurrió el accidente, que solo lo vio dos veces trabajando allí, que el interfecto estaba era haciéndole la guardia al señor QUINTERO, que los vigilantes portaban su uniforme, un chaleco antibalas y su arma reglamentaria, el testigo no conoce exactamente lo sucedido, que no hubo robo o intento de robo en la panadería, que nunca se le solicitó prestar sus servicios fuera de la panadería, que para ese momento habían dos (02) vigilantes en la panadería.

LUIS MACHADO: El testigo manifestó no conocer al ciudadano JOSE FUENMAYOR solo haberlo visto 2 veces en la panadería PINAR DON RIO, donde trabaja como carnicero, que los vigilantes portaban en su uniforme, un chaleco antibalas y su arma reglamentaria.

JHONY SALAS: El testigo manifestó conocer al ciudadano JOSE FUENMAYOR, que él era su compañero de trabajo, que el finado prestó servicios en la Panadería PINAR DON RIO, varias veces porque el estaba como disponible, que el estuvo trabajando tres meses y se retiró a raíz del accidente, que lo sucedido fue casi en la acera, que ya en la calle el finado fue herido lo trasladaron en una camioneta particular y camino al hospital se estrellaron, que estaban de guardia ese día el interfecto y él, que el sitio especifico donde prestaban sus servicios era el área de adentro de la panadería, que el hecho ocurrió el 12 de julio de 2006, entre 10:00 p.m. y 10:30 p.m. ya casi para el cierre, que él finado se encontraba afuera fumándose un cigarro, que la empresa le proporciona para sus servicios, un chaleco, un revolver calibre 38, gorra y el uniforme reglamentario, que no sabe quien le propino el disparo porque automáticamente su compañero hoy occiso saco el arma y comenzó a disparar sin coordinar, pero que no era para robar la panadería, porque él podía ver perfectamente para afuera y de afuera hacia adentro era que no se veía, que nunca lo colocaban a prestar sus servicios en el estacionamiento, que el occiso era su amigo, que en al panadería no había garita, que se detono un disparo en contra del hoy occiso y el mismo detonó tres sin coordinar.

La testimonial ofrecida por los ciudadanos MARY BLANCO y JHONY SALAS, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MARY BLANCO y JHONY SALAS. Así se decide.

En relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MIGUEL QUINTERO, ARQUIMEDES URDANETA y LUIS MACHADO, quedan las mismas desechadas del proceso, teniendo para ello como valido las consideraciones efectuadas a las testimoniales promovidas por la parte demandante. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA
PANADERÍA PINAR DON RIO C.A.

MERITO FAVORABLE:

Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Constante de (92) folios útiles, cuaderno de novedades con sello en tinta húmeda. Al efecto, la parte demandante, los desconoció por cuanto no emanan de su representada, en consecuencia, que la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constancia suscrita por el ciudadano GUSTAVO BRACHO, en su carácter de Gerente de administración de la empresa SENAZUCA, de fecha 29 de junio de 2007. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es plenamente valorada por este Tribunal, entendiendo esta juzgadora que efectivamente a los vigilantes si le era proporcionado armamento.

Constancias de cancelación de los servicios de vigilancia efectuados por la Panadería PINAR DON RIO C.A., a la co-demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. SENAZUCA. De fecha 30/06 y 31/08 de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, es plenamente valorada por este Tribunal, entendiendo esta juzgadora que efectivamente a los vigilantes si le era proporcionado armamento.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa Panadería PINAR DON RIO C.A., a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicado en el escrito de demanda. Al efecto, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a acabo dicho acto, fue notificado el ciudadano AMORIN LOPES, quien manifestó ser Socio Propietario de la empresa, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, en su particular III, verificándose que dentro del establecimiento se encuentran tres (03) Vigilantes, de nombre JOHANNY SALAS, portador de la cedula de identidad Nro. 16.199.861, quien labora para la empresa SENAZUCA, a la cual la Juez procedió a preguntarle si estuvo presente el día del accidente del ciudadano JOSE JUAN FUENMAYOR, y respondió que si, porque eran compañeros de trabajo, y que estuvieron hasta las diez y pico de la noche, que era la hora de cierre de la panadería y que él señor JOSE JUAN FUENMAYOR se encontraba fuera del establecimiento por que fumaba; se procedió a verificar que este se encuentra con el chaleco antibalas, y el armamento reglamentario, el segundo de los vigilantes de nombre ISRAEL ZAMBRANO, quien manifestó laborar para la empresa SERENOS MORALES, y el tercero de los vigilantes de nombre RUBEN REYES, también labora para la empresa SEMORCA, los dos últimos de los vigilantes no tenían chalecos antibalas, ni armamento; en cuanto al particular segundo el promovente solicitó al Tribunal deje constancia del lugar donde ocurrió el accidente y el primero de los Vigilantes manifestó que el accidente ocurrió fuera del establecimiento en la parte de la acera derecha del estacionamiento, y que el disparo lo recibió a nivel del cuello y que para ese momento tenían el chaleco antibalas y el arma reglamentaria. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió que se dejara constancia que no existe garita de vigilancia en la Panadería, e igualmente el apoderado judicial de la codemandada SENAZUCA, pide al Tribunal que se dejase constancia del lugar donde prestan sus servicios los vigilantes de la PANADERÍA PINAR DON RIO, se pudo verificar que los vigilantes se encuentran en la parte interna del establecimiento.

Así pues, siendo que este mismo Tribunal pudo verificar y dejar constancia de los particulares solicitados ut supra, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que informase a este Tribunal sobre la relación detallada del protocolo de autopsia, del informe médico-forense y de la planimetría levantada, en relación a las investigaciones de la muerte del ciudadano JOSE FUENMAYOR. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-777, del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual informan a este Tribunal, que dicha investigación se encuentra siendo dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según causa signada bajo el N° 24-F4-1135-06. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba, no arroja elemento de convicción alguno acerca de lo controvertido en el caso de marras, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la relación detallada del protocolo de autopsia, del informe médico-forense y de la planimetría levantada, en relación a las investigaciones de la muerte del ciudadano JOSE FUENMAYOR. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-777, del cual se recibió resultas en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual el ente oficiado remite a este despacho la información solicitada, que riela en actas del folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos cincuenta y dos (252). En consecuencia, siendo que el ente oficiado proporcionó a este despacho la información solicitada y la misma resulta pertinente para la resolución de lo controvertido en actas, queda plenamente valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOHANNY SALAS, EMILIANO BRICEÑO y MIGUEL QUINTERO, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a dichos testigos para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada PANADERÍA Y CARNICERÍA PINAR DON RIO, C.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., esencialmente cuando la actora nunca indico el fundamento o las razones de este hecho, no lográndose en principio demostrar la existencia de una inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por las mencionadas empresas.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el caso sub examine, la actora señala que el interfecto JOSE JUAN FUENMAYOR, prestó sus servicios para la empresa PANADERIA PINAR DON RIO C.A., asignado por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad entre ambas empresas, por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de la actora en el caso de marras, no quedo demostrado que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, por el contrario, se evidencia del material probatorio aportado por la demandada PANADERIA PINAR DON RIO C.A., un compendio de comprobantes o relación relativas a servicios de vigilancia prestados por la empresa SENAZUCA. Y de las testimoniales ofrecidas y valoradas se desprende que el servicio prestado a la co-demandad en cuestión no representa un porcentaje considerable en los ingresos de la co-demandada SENAZUCA ya que sus trabajadores deben esta disponibles al servicio de otros contratantes, por lo que se deduce que el contrato de servicio celebrado con la demandada PANADERIA PINAR DON RIO C.A en el caso de marras no era su única ni mayor fuente de lucro. Así se decide.-

Por otra parte, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En ese orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Partiendo de la consideración que antecede resulta a todas luces procedente la falta de cualidad o legitimidad opuesta por la demandada PANADERÍA PINAR DON RÍO C.A., en tanto, del análisis efectuado a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en el desarrollo de la presente causa así como del compendio probatorio cursante en actas, no se aprecia la coincidencia alguna de los elementos necesarios para que se pueda tener como cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así tenemos en primer término, que efectivamente quedo demostrado en actas existencia de una relación de tipo laboral entre el finado JOSE JUAN FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., SENAZUCA, en ese sentido, la parte demandada en cuestión, mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 20 de noviembre de 1996, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 18 de octubre de 2005.

Ahora bien, se observa que la parte demandada, trajo a las actas la planilla de liquidación la cual riela en al folio ciento uno (102), valorada por este Tribunal y del cual se evidencia el calculo efectuado por prestaciones sociales correspondientes al actor, verificando entonces este Tribunal que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde efectivamente al 18 de octubre de 2005, así como la relación de pagos efectuados la demandante. En efecto, al adminicular tales medios de prueba con los promovidos por la parte co-demandante PANADERIA PINAR DON RIO C.A., observa esta sentenciadora que las mismas se corresponden, por lo que no logró la parte demandada SENAZUCA a través de sus probanzas demostrar el alegato relativo al tiempo de duración de la relación laboral y que efectivamente en su oportunidad pago a la actora las prestaciones sociales acumuladas por el mencionado inhumando, tal y como se verifica de las documentales que rielan a los folios cien (10) y ciento veinte (120) de las actas procesales las cuales fueron plenamente valoradas por este Tribunal.

En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por la demandante, relativas a la prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Compensatorio, Utilidades, Horas Extras y Días feriados laborados por el ciudadano JOSE JUAN FUENMAYOR BAEZ, siendo que ha quedado demostrado de actas que la demandada SENAZUCA honro su obligación al cancelar a la hoy demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo), según recibo anteriormente indicado de fecha 9 de enero de 2007. Así queda decidido.-

Ahora bien, en relación a la indemnización por Daño Moral pretendida en la presente causa, por hecho ilícito o como en el caso de marras por el riesgo especial que la demandada ha introducido en su ejercicio productivo, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, quien demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

Ahora bien, debemos entender que en el caso de marras evidentemente, estamos en presencia de un accidente de tipo laboral, pues bien, resulta claro que en materia de accidente de trabajo la carga probatoria recae completamente en al parte atora, sin embargo, no se puede escapar esta sentenciadora de lo contenido en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a ello, y adminiculando el compendio probatorio aportado, se forma esta sentenciadora la convicción de que el infortunio del cual fue victima el mencionado ciudadano, indiscutiblemente se constituye en un accidente de trabajo.

Tal afirmación, es permisible hacerla en tanto verificamos la naturaleza misma de la labor desempeñada (VIGILANTE), abraza consigo un riesgo normal puesto que ante los altos índices delictivos, los comercios, empresas, personas, etc, han procurado el resguardo de su integridad y de sus vienes, pero a costa de la exposición al peligro de quienes tienen como actividad productiva la seguridad de otros, es decir, necesariamente un vigilante bajo cualquier mecanismo debe repeler un ataque contra el bien bajo su protección, y sobre ello descansa la necesidad de que el patrono proporcione los mecanismos, implementos, herramientas y estrategias de seguridad indispensables.

Ahora bien, en el caso de autos, riela al folio ciento noventa y seis (196) informe elaborado por la experto inspectora en seguridad salud e higiene laboral, donde se deja constancia de que la empresa incumplió flagrantemente con la normativa prevista en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal situación coloca en tela de juicio las afirmaciones de los testigos que manifestaban que el interfecto portaba su chaleco antibalas, aunque sin embargo, según el informe médico forense que corre inserto al folio doscientos veintiocho (228) demuestra que el impacto se produjo en al región clavicular, zona esta desprotegida por el mencionado chaleco.

Por otra parte el testigo JHONY SALAS, quien era el compañero de guardia del interfecto el día del accidente, manifiesta encontrarse dentro de la Panadería por el área de la caja, cuando escucha un disparo, observa que su compañero saca su arma y repele el ataque descortinadamente y solo logra ver el visaje del que huye dado que él podía ver para afuera, pero que de afuera a hacia adentro no se veía. Igualmente alega el demandante y así se verifica del Acta de Inspección Técnica del Sitio que riela al folio Doscientos noventa y nueve (299) que el sitio del accidente no era muy iluminado sino por luz artificial proporcionada por unos postes de luz.

Tal situación, indiscutiblemente resulta contradictoria, ya que la máxima de experiencia indica que si la panadería esta abierta y por l tanto perfectamente iluminada y afuera hay escasa luz, mal puede verse mejor de adentro hacia fuera que de afuera hacia adentro, tal y como lo expone el mencionado testigo, por lo que dicho testigo tampoco puede afirmar que el ciudadano no intento frustrar un robo y que el delincuente al ver que había otro vigilante dentro de la panadería y que había herido a este decidió huir.

De tal manera, que considera esta sentenciadora que la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. posee responsabilidad subjetiva y por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 1), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe cancelar a la demandante una indemnización equivalente a ocho (08) años de salario, a razón de (Bs. 465.750,oo) según quedo demostrado de la documental que riela al folio ciento uno (101), lo que arroja una indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 44.712.000,oo) lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 44.712,oo). Así se decide.-

Así mismo, hacemos referencia a que la teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa, situaciones estas que en base a las consideraciones que anteceden han quedado demostradas.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.


Ahora bien, no se verifica de actas, incluso de la documental rielante al folio ciento uno (101) deducción alguna por cotización, o inscripción del finado trabajador en el Seguro Social Obligatorio. Tal situación coloca a al empresa demandada SENAZUCA, en una condición en la cual se hace responsable objetivamente por el infortunio de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, al demandada debe cancelar a la demandante una indemnización equivalente a dos (02) años salario, a razón de (Bs. 465.750,oo), arroja un total de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.178.000,oo), lo que equivale a ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF. 11.178,oo). Así se decide.-

Por otra parte, tenemos pues que la responsabilidad objetiva, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, se hace efectiva tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano JOSE JUAN FUENMAYOR, quien en vida fuera su hijo, infortunio que tuvo lugar con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; y que bien quedó demostrado.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si se produjo un accidente laboral, y que el mismo se produjo con ocasión del trabajo, debiendo igualmente considerar en relación al Daño Moral reclamado, que del contenido de las consideraciones, tanto jurisprudenciales como doctrinales que anteceden, queda claro que el daño moral puede derivarse tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva, concluyendo esta sentenciadora, que en virtud de la responsabilidad que posee el patrono por ser quien directamente se lucra de la situación capaz de producir un riesgo, y cuando anteriormente quedo establecido que existe responsabilidad de naturaleza subjetiva, debe este indemnizar moralmente a los causahabientes del infortunado. Así se establece.-

En ese sentido, siendo que es a esta operadora de justicia a quien en definitiva le corresponde determinar el monto o cuantía de dicha indemnización, la cual en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, debe ser el sentenciador prudente en la determinación del mismo, por lo que en el caso de marras nos auxiliamos de los elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando.

Así pues, considerando esta jurisdicente que la importancia del daño resulta trascendental dado que de ninguna manera puede restituirse un bien tan valioso como la vida, igualmente se verifica que se demostró un grado de culpabilidad por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, y del material probatorio así como de la misma manifestación de la demandada se dilucidó que occiso no necesariamente con ocasión a su trabajo debía permanecer dentro de la panadería, y que el infortunado contaba para el momento del accidente con 39 años de edad, que lo catalogaba como un recurso humano aún útil y en condiciones de salud para desempeñarse en el campo laboral, concluye por todas las consideraciones que anteceden, que la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., debe indemnizar a la ciudadana LETICIA BAEZ, por el daño moral ocasionado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo), y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación al lucro cesante, con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, se tiene que toda vez que el objeto de la demanda se basa en un hecho si se quiere extraordinario, quedaba de la demandante probar la conducta culposa de la demandada, lo cual en forma alguna logro demostrar, de tal manera que resulta improcedente la reclamación efectuada por lucro cesante, toda vez que como ya se dijo anteriormente, queda de la demandante y no esta probado en actas helecho ilícito, el elemento culpa necesario para la determinación de la existencia de un lucro cesante. Así se decide.-

Por todos los argumentos de carácter legal, jurisprudencial y doctrinal que anteceden, aplicados bajo el contexto concreto del caso bajo estudio, se condena a la co-demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. SENAZUCA, a cancelar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 85.890,oo), en lo términos establecidos en la presente motiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la falta de Cualidad opuesta por la co-demandada PANADERÍA Y CARNICERÍA PINAR DON RIO, C.A.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales tienen incoada la ciudadana LETICIA BAEZ en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. y la PANADERÍA Y CARNICERÍA PINAR DON RIO, C.A.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. a cancelar a la ciudadana LETICIA BAEZ, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 85.890,oo).

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario