REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo primero (01) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001048

PARTE DEMANDANTE: ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 7.758.372, 14.472.298 y 16.426.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 64.711 y 87.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (DROLANCA), Inscrita en el Registro de Comercio Llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO Y MARCY VILCHEZ., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 10.327,40.718, 56.872, 79.847, 63.982 y 113.446, respectivamente.


MOTIVO: DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentas los actores sus alegatos en los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de enero de 2000, el ciudadano BRICZO RICARDO WILHEML LEAL, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, y padre de los ciudadanos DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, comenzó a prestar sus servicios como transportistas para al empresa demandada.

Que en el desempeño de sus funciones el finado ciudadano, debía trasladarse con el vehículo propiedad de la empresa, los medicamentos y productos farmacéuticos que le eran entregados por la patronal para ser distribuidos a los largo de la Región Occidental del país, devengado por ello un último salario básico diario de Bs. 17.078,33, un salario promedio diario de Bs. 32.130,75 y un salario integral de Bs. 38.644,oo.

Que en fecha 16 de septiembre de 2006, en el desempeño de sus funciones, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la empresa, distribuyendo los productos en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ruta esta que le fue impuesta por la empresa, pero al retornar hacia Maracaibo, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., en la carretera Maracaibo – La Villa, entre el Kilómetro 67 y 68, colisionó con un vehículo que venía en sentido contrario.

Que con motivo del infortunio antes descrito, el ciudadano BRICZO WLHEM, fue trasladado al Hospital Nuestra Señora del Rosario, Ubicado en la Villa del Rosario de Perijá, donde desafortunadamente perdiera la vida, por lo que según el diagnostico fue Politraumatismo Generalizado Severo.

Que ante la ocurrencia de dicho accidente y como consecuencia de este, actualmente los demandantes sufren un daño moral irreparable, en tanto la ciudadana ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, ha tenido que enfrentarse a la viudez con tan solo 44 años de edad y la perdida del padre en el caso de sus hijos DARWIN RICARDO WLHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, por lo que reclaman a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

Que igualmente, de conformidad con lo establecido en al cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, reclaman el pago de un Seguro de vida por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), dado que el finado se encontraba amparado por dicha Convención suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Droguería Los Andes (SINTRACORD) y la empresa demandada DROLANCA.

Que igualmente, en virtud del vínculo laboral existente entre el interfecto y la empresa demandada, reclaman por concepto de Prestaciones Sociales las siguientes cantidades de dinero:

 Por concepto de ANTIGÜEDAD, reclaman la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.731.489,91).

 Por concepto de UTILIDADES correspondientes al año 2006, reclaman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 3.252.667,24).

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes al año 2006, reclaman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 642.615,oo).

 Por concepto de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO en la vacaciones correspondientes al año 2006, reclaman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 257.046,oo).

 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al año 2006, reclaman la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 417.699,75).

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclaman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTIOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 449.830,50).

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclaman la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 299.887,oo).

 Por concepto de BONIFICACIÓN POR RUTA, correspondiente a la semana del 11 al 17 de septiembre de 2006, reclaman la cantidad de CIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 105.367,oo).

Que en definitiva, por todos y cada uno de los conceptos arriba discriminados, reclaman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 226.156.602,40).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDRES C.A. DOLANCA, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como primera defensa la FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DE LOS DEMANDANTES PARA RECLAMAR DAÑO MORAL, ya que los demandantes reconocen que quien causo el daño (La muerte del ciudadano BRICZO WILHEM), fue un tercero ajeno a la empresa DROLANCA, es decir por quien legalmente no debe responder y lo que la exonera de responsabilidad y consecuencialmente a pagar a los causahabientes, beneficiarios o herederos del interfecto, cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por Daño Moral.

Admite que en fecha 03 de enero de 2000, el ciudadano BRICZO RICARDO WILHEML LEAL, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, y padre de los ciudadanos DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, comenzó a prestar sus servicios como transportistas para la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que el finado ciudadano, devengara un último salario básico diario de Bs. 17.078,33, un salario promedio diario de Bs. 32.130,75 y un salario integral de Bs. 38.644,oo.

Admite como cierto, que el finado ciudadano en fecha 16 de septiembre de 2006, en el desempeño de sus funciones, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la empresa, distribuyendo los productos en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ruta esta que le fue impuesta por la empresa, pero al retornar hacia Maracaibo, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., en la carretera Maracaibo – La Villa, entre el Kilómetro 67 y 68, colisionó con un vehículo que venía en sentido contrario.

Admite como cierto que con motivo del infortunio antes descrito, el ciudadano BRICZO WLHEM, fue trasladado al Hospital Nuestra Señora del Rosario, Ubicado en la Villa del Rosario de Perijá, donde desafortunadamente perdiera la vida, por lo que según el diagnostico fue Politraumatismo Generalizado Severo.

Niega, rechaza y contradice que ante la ocurrencia de dicho accidente y como consecuencia de este, actualmente los demandantes sufren un daño moral irreparable, y por lo tanto que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, sea responsable por el infortunio ocurrido debiendo cancelar a los accionantes una indemnización estimada en al cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en al cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, se deba cancelar a los demandantes un Seguro de vida por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto dicho seguro fue cancelado en su oportunidad a los causahabientes del trabajador interfecto.

Niega, rechaza y contradice en virtud del vínculo laboral existente entre el interfecto y la empresa demandada, este obligada a cancelar a los demandantes, por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 10.731.489,91), por cuanto lo ciertamente correspondiente por este concepto es la cantidad de (Bs. 7.361.174,14), de los cuales se debe deducir la cantidad de (Bs. 5.290.000,oo), que fueron dados al trabajador en calidad de adelantos, quedando un saldo a favor de (Bs. 2.071.174,14).

Niega, rechaza y contradice por concepto de UTILIDADES correspondientes al año 2006, se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 3.252.667,24), por cuanto lo que ciertamente corresponde es la cantidad de (Bs. 1.573.920,21)

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes al año 2006, se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 642.615,oo), por cuanto lo cierto es que por dicho concepto solo le corresponde la cantidad de (Bs. 603.899,99)

Niega, rechaza y contradice que por concepto de DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO en las vacaciones correspondientes al año 2006, se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 257.046,oo), por cuanto lo cierto es que por tal concepto le corresponde la suma de (Bs. 241.560,oo).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al año 2006, los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 417.699,75), por cuanto la verdad es que le corresponde la cantidad de (Bs. 392.534,99).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 449.830,50), alegando que lo cierto es que le corresponde por dicho concepto la cantidad de (Bs. 422.729,99).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, los demandantes se hayan hecho acreedores de la cantidad de (Bs. 299.887,oo), por cuanto lo cierto es que les corresponde por tal concepto la suma de (Bs. 281.819,99).

Admite como cierto que por concepto de BONIFICACIÓN POR RUTA, correspondiente a la semana del 11 al 17 de septiembre de 2006, los demandantes sean acreedores de la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 105.367,oo).

Niega, rechaza y contradice que por todos y cada uno de los conceptos reclamados, la demandada este obligada a cancelar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 226.156.602,40)., alegando que lo único adeudado es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOCENTA CENTIMOS (Bs. 5.932.835,90).


DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, tenemos que en el caso de marras, vista la forma en al cual a quedado trabada la litis por cuanto la demandada ha reconocido la existencia de la relación, la carga probatoria se encuentra compartida en tanto la demandada deberá probar el cumplimiento de las obligaciones frente a los demandantes y estos a su vez la existencia del nexo causal que pueda dar origen a las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

INSTRUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, original del expediente signado con el N° 3337, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano BRICZO RICARDO WILHEM LEAL. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 09 de febrero de 2005 emitida al finado trabajador por la CORPORACIÓN DROLANCA C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, original de la forma 14:100, constancia de trabajo emitida por la empresa DROLANCA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 25 de septiembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “D”, original de la forma 14:123, declaración de accidente efectuada por la empresa DROLANCA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al finado trabajador. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, copia certificada del expediente de transito y acta policial N° 089-2006, donde de narra y constata el accidente de trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “F”, carné emitido al trabajador finado por la demandada DROLANCA. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “G”, formato de internet de Cuenta Individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al finado trabajador. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “H”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Droguería Los Andes (SINTRACORD) y la Sociedad Mercantil Corporación Droguería Los Andes DROLANCA. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOHENNY MANRRIQUE, MARIA VARGAS DE TERAN, JHOMAR LEAL ZAMBRANO y JOSE LEAL CASTELLANO, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentados para su evacuación los ciudadanos JOHENNY MANRRIQUE, JHOMAR LEAL ZAMBRANO y JOSE LEAL CASTELLANO, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, dejando constancia mediante sus declaraciones únicamente del fallecimiento del ciudadano BRICZO WILHELM y de que sus herederos son lo ciudadanos demandantes. Ahora bien, tales hechos no forman parte de lo controvertido en actas, de tal manera, que sus declaraciones no aportaron en lo absoluto a este Tribunal, elementos de convicción orientados formar criterio para dirimir el presente conflicto. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

INSTRUMENTALES:

Siete (07) recibos de pago de salario firmados por el finado trabajador correspondientes al periodo entre el 07 de agosto y el 17 de septiembre de 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contar quien se opusieron, son valorados por este Tribunal.

Veintinueve (29) documentos contentivos de los adelantos por concepto de Antigüedad efectuados al finado trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los desconoció en su contenido y firma, sin embargo, la parte promovente insiste en su valor probatorio y solicita sea practicada una experticia grafotécnica de cotejo, señalando como documento indubitado el rielante al folio (143) del expediente, a los fines de que sea determinada si la rubrica contenida en los documentos desconocidos, efectivamente fueron estampadas por el finado trabajador.

Así las cosas, en fecha 17 de abril de 2008, fue juramentada ante este Tribunal la experto grafotécnico CELIDA ZULETA, quien luego de practicado su peritaje, en fecha 9 de mayo de 2008, consignó ante este Tribunal informe detallado constante de doce (12) folios útiles, el cual arroja como conclusión que “La firma que suscribe el documento denominado ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y NOTIFICACIÓN DE RIESGOS AL TRABAJADOR, los cuales se encuentran insertos a los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166) ciento sesenta y siete (167), cientos sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente de causa; fueron ejecutadas por el ciudadano BRIZCO RICARDO WILHELM, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento reconocido por las partes inserto en el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, señalada esta última como indubitada para el cotejo”.

En consecuencia, quedan plenamente valoradas por este Tribunal las mencionadas documentales, quedando así como ciertas en su contenido y firma. Así se decide.-

Siete (07) documentos firmados por el difunto trabajador, sobre la notificación de riesgos de diversa índole. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, la desconoció en su contenido y firma, por lo que fue sometida igualmente a la experticia grafotécnica solicitada. En consecuencia, vale para estas el análisis que antecede. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Consignó tres (03) diplomas otorgados al difunto trabajador sobre higiene, seguridad ocupacional, prevención y extinción de incendios, uso y manejo de extintores, prevención de accidentes, entre otros, cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandante y de los cuales solicita su exhibición. Siendo que la parte demandante reconoció dichos documentos, resulta inoficiosa su exhibición, teniendo como cierto su contenido. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. Al efecto, en fecha 26 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2235; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que informase a este Tribunal si la empresa DROLANCA, le tenía abierta una cuenta nómina de ahorro al ciudadano BRICZO WILHELM y los depósitos efectuados por dicha empresa al mencionado ciudadano por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Al efecto, en fecha 26 de noviembre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2234; del cual se recibió resultas en fecha 19 de febrero de 2008, mediante comunicado en el cual remite la información solicitada, cursante en actas del folio (202) al folio (210). En consecuencia, se le otorga valor probatorio a este medio de prueba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora, entra a considerara en primer termino la falta de interés sustancial de los demandantes para reclamar el daño moral ocasionado por el fallecimiento del cuidada BRICZO WILHELM, así pues, en el caso sub–judice, quien sentencia observa que la parte actora logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el finado antes mencionado, prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil DROLANCA, en tanto ha quedado reconocido por la misma, quedando suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Así pues, alega la accionada, que lo mencionados herederos carecen de interés legitimo para demandar por Daño Moral, por cuanto quedo reconocido que quien causo el daño (La muerte del ciudadano BRICZO WILHEM), fue un tercero ajeno a la empresa DROLANCA, es decir, que la exonera de responsabilidad y consecuencialmente a pagar a los causahabientes, beneficiarios o herederos del interfecto, cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por Daño Moral.

Así las cosas, vale destacar que la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a los trabajadores que por la naturaleza de las labores que desarrollan, deben transitar u operar como choferes y trasladarse a distintos puntos de la geografía nacional utilizando vehículos y por ende el transito por carreteras, autopistas o vías de comunicación terrestre; de allí el comentario efectuado en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, signada con el N° 831, la cual establece:

(Sic)… “Si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en al primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contempladas en el artículo 1193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa en el trabajo, pues de otra manera no puede considerarse un accidente de trabajo”…(Sic).

De allí, que ha quedado suficientemente probado en actas y así reconocido por la misma parte demandada, que el infortunio tuvo lugar cuando el interfecto, en labores cotidianas de trabajo se dirigía de vuelta a Maracaibo proveniente del Municipio Machiques de Perijá, luego de cumplir con la ruta asignada, de tal manera que no hace falta ahondar mas, con la intención de determinar la existencia de una vinculación intrínseca entre el accidente y el trabajo desempeñado por el trabajador. Así se decide.-

De lo anterior se colige, que la existencia de un riesgo especial con ocasión del trabajo desempeñado por el finado trabajador, ha quedado plenamente demostrado, según se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes, con lo cual pierden fuerza las excepciones contenidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Sin embardo, observa igualmente esta sentencia que estamos en presencia de un litis consorcio activo voluntario, lo cual, al entender de esta operadora de justicia y siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto, En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, caso NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN, AURELIO RAMÓN ARANGUREN INFANTE, JULY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, ARMANDO ARANGUREN INFANTE, RAMÓN ERNESTO ARANGUREN INFANTE y JUSBELY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, contra las Sociedades Mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A., dejo sentado lo siguiente:

“Omissis (…) Resuelto el referido aspecto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los hijos de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, sólo pueden reclamar las indemnizaciones que de tal hecho se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso todos los hijos de la víctima son mayores de edad y no consta en autos que se encuentren comprendidos en la referida excepción. (Negrita y Subrayada el Tribunal)

Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas, se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido que conforman la parte demandante, son mayores de dieciocho años y no se alegó ni demostró que alguno de ellos padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse. (Negrita y Subrayada el Tribunal)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas. (Negrita y Subrayada el Tribunal)


Ahora bien, en el presente caso, la consecuencia del accidente se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, la muerte del trabajador, y en virtud de la cual los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Sin embargo, la parte demandante, está constituida por la viuda y cinco hijos de la víctima, los cuales son todos mayores de edad y no fue demostrado que padecieran alguna incapacidad permanente que les impida mantenerse, motivo por el cual éstos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por su padre, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda de ARANGUREN.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, al expresar:

...al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).


Como consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos AURELIO RAMÓN ARANGUREN INFANTE, JULY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, ARMANDO ARANGUREN INFANTE, RAMÓN ERNESTO ARANGUREN INFANTE y YUSBELY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE.”

Partiendo del criterio jurisprudencial que antecede, en contraposición a las circunstancias de hecho explanadas en el caso bajo estudio, observa esta sentenciado que los ciudadanos demandantes DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, en su condición de hijos del ciudadano BRICZO RICARDO WILHELM LEAL, carecen de interés legitimo, en tanto se evidencia de actas que para el momento en el cual ocurre el infortunio que cobró la vida del mencionado interfecto, a saber, el día 16 de septiembre de 2006, los accionantes eran mayores de edad y no quedo demostrado en forma alguna, que los mismos padecieran de alguna enfermedad o incapacidad que los imposibilitara para satisfacer sus necesidades, es decir, presentan una condición física y mental optima para adentrarse en el campo laboral y ganarse la vida por sus propios medios.

En consecuencia, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 568 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo los criterios jurisprudenciales que en materia ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de Interés legitimo de los ciudadanos DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, partes co-demandante en la presente causa para reclamar las indemnizaciones por Daño Moral a las que hubiese lugar con ocasión del infortunio ocurrido al finado BRICZO RICARDO WILHELM LEAL, por lo que únicamente mantendría su cualidad la ciudadana ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, en su condición de viuda del mencionado interfecto. Así se decide.-


Ahora bien, en relación a la indemnización por Daño Moral pretendida en la presente causa, por hecho ilícito o como en el caso de marras por el riesgo especial que la demandada ha introducido en su ejercicio productivo, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, quien demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo que tuvo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano BRICZO WILHELM, quien en vida fuera esposo y padre, infortunio que tuvo lugar con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; y que bien quedó demostrado, pues se determinó que el trabajo que desempeñaba el interfecto llevaba intrínseco un riesgo especial, el cual introdujo la empresa en su función productiva, pero de la misma forma quedo determinado que la culpa directa del accidente no recae sobre la patronal, puesto que de ninguna forma se logró demostrar que la misma incumpliera o inobservara la normativa de seguridad e higiene aplicables. Así se establece.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si se produjo un accidente laboral, y que el mismo se produjo con ocasión del trabajo, sin embargo, no se demostró culpa del Empleador por inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y que ello pueda catalogarse como hecho ilícito, ya que; para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo.

Por otra parte, debemos igualmente considerar en relación al Daño Moral reclamado, que del contenido de las consideraciones, tanto jurisprudenciales como doctrinales que anteceden, queda claro que el daño moral puede derivarse tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva, concluyendo esta sentenciadora, que en virtud de la responsabilidad que posee el patrono por ser quien directamente se lucra de la situación capaz de producir un riesgo, aún y cuando anteriormente quedo establecido que no existía ningún tipo de responsabilidad de naturaleza subjetiva, debe este indemnizar moralmente a los causahabientes del infortunado. Así se establece.-

En ese sentido, siendo que es a esta operadora de justicia a quien en definitiva le corresponde determinar el monto o cuantía de dicha indemnización, la cual en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, debe ser el sentenciador prudente en la determinación del mismo, por lo que en el caso de marras nos auxiliamos de los elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando.

Así pues, considerando esta jurisdicente que la importancia del daño resulta trascendental dado que de ninguna manera puede restituirse un bien tan valioso como la vida, igualmente se verifica que no se demostró algún grado de culpabilidad por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, aunque del material probatorio así como de la misma manifestación de la demandada se dilucidó que el demandante no necesariamente con ocasión a su trabajo debía transitar en ese momento por la vía donde ocurrió el accidente, siendo que era su ruta asignada, que el occiso conocía perfectamente tanto los riesgos como las medidas de seguridad para evitar accidente de trabajo, y que el infortunado contaba para el momento del accidente con 46 años de edad, que lo catalogaba como un recurso humano aún útil y en condiciones de salud para desempeñarse en el campo laboral, concluye por todas las consideraciones que anteceden, que la demandada debe indemnizar únicamente a la ciudadana RITA FERREIRA PEREZ, por el daño moral ocasionado, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,oo), y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación a las Prestaciones Sociales reclamadas, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoce la existencia de deudas relativas a los conceptos reclamados, teniendo como único hecho controvertido el salario utilizado como base de cálculo para determinar lo correspondiente a cada concepto.

En ese sentido, mediante las documentales consignadas por la parte demandada, relativas a los recibos de pago de salario correspondientes al finado trabajador, se desprende que el mismo devengaba un salario Básico Diario de (Bs. 127.077,50), un Salario Promedio Diario de (Bs. 30.195,00) y un Salario Integral de (Bs. 35.195,oo), por lo que el salario utilizado por la demandada como base de cálculo para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral correspondientes al finado trabajador se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, se desprende igualmente de las pruebas contenidas en actas que al ciudadano interfecto, le fueron realizadas una serie de adelantos a cuenta de lo acumulado por concepto de antigüedad. Así pues, corresponde a los accionante las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de Antigüedad, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 7.361.174, 14) de los cuales deben deducirse las cantidades otorgadas en vida al trabajador por concepto de adelantos, según se desprende las documentales que rielan a los folios (143) y (144), las cuales en sumatoria ascienden a al cantidad de (Bs. 4.290.000,00), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 3.071.174,14). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 1.573.920,21). Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2006, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 603.889,99). Así se decide.-

Por concepto de Diferencia por Días Feriados y de Descanso en Vacaciones, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 241.560,oo). Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2006, corresponde a los actores la cantidad de (Bs. 392.534,99). Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 422.729,99). Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 281.819,99). Así se decide.-

Por concepto de Bonificación por Ruta, corresponde a los demandantes la cantidad de (Bs. 105.367,oo). Así se decide.-

En definitiva, debe la demandada cancelar a los causahabientes demandantes por todo y cada uno de los conceptos relativos a las prestaciones sociales arriba indicadas la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.692.996,31), lo que equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.693,oo). Así se decide.-

Por último, reclaman los actores la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo) correspondiente al seguro de vida en caso de muerte, cuyo titular era el interfecto, de conformidad con lo establecido en al cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDRES C.A. (DROLANCA) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDRES C.A. (DROLANCA). Al efecto, manifestó la demandada en su escrito de contestación, haber hecho efectivo el pago de dicha póliza a los causahabientes del trabajador. Sin embargo, del análisis detallado del material probatorio aportado por las partes, no se evidencia constancia alguna de que se materializara dicho pago, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la procedencia de este concepto, vista la ausencia de elementos probatorios que creen en esta jurisdicente convicción sobre la veracidad en el pago alegado por la demandada, por lo que debe esta cancelar a los demandantes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo que a la conversión representa la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo). Así se decide.-

Por todos los argumentos de carácter legal, jurisprudencial y doctrinal que anteceden, aplicados bajo el contexto concreto del caso bajo estudio, se condena a la demandada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA) a cancelar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.693,oo), en lo términos establecidos en la presente motiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la falta de interés legitimo para reclamar indemnización por Daño Moral opuesta por la demandada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), únicamente en relación a los ciudadanos DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM.

SEGUNDO: Parcialmente la demanda que por Daño Moral y Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA) a cancelar a la ciudadana ALCINA RITA FERREIRA PEREZ por concepto de Daño Moral, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo)

CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA) a cancelar a los ciudadanos ALCINA RITA FERREIRA PEREZ, DARWIN RICARDO WILHELM FERREIRA y DAYERLIN ALCINA WILHELM FERREIRA, la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.693,oo), por concepto de Presiones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral.

QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario