REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 09 de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000731
PARTE ACTORA: EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad: 18.088.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA y BERNARDO GUERRA, Inpreabogados: 46.424 y 123.211.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS WM YREKA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por la ciudadana EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad: 18.088.744, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 04 de abril de 2008, admitida en fecha 08 mismo mes y año, y certificada la notificación en fecha 16 de junio del mismo año, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 02 de julio de 2008, oportunidad en que compareció la parte actora ciudadana EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado NELSON PARRA RUIZ, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS WM YREKA, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de julio del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En el escrito de demanda ( folio 01) la ciudadana EILYN GONZALEZ, alega haber comenzado su prestación de servicios en fecha 17 de febrero de 2005, siendo despedida sin justa causa en fecha 15 de noviembre de 2007, alegando haber laborado por espacio de 2 años y 10 meses; asimismo alega que tenia un horario de 7 horas y media, de la 1 p.m. a las 7:30 p.m., de Lunes a Sábados; devengando un salario final de Bs. 100,00 semanales; por lo que reclama: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional que se generaron durante toda la relación laboral, además reclama diferencia de salarios, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que la ciudadana EILYN GONZALEZ, alega haber comenzado su prestación de servicio en fecha 17 de febrero de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2007, alegando haber laborado por espacio de 2 años y 10 meses, siendo que del 17 de febrero al 15 de noviembre hay 8 meses y 28 días; por otra parte, se observa que la demandada de autos alega haber laborado 71/2 horas al días, siendo su jornada de trabajo de 1 p.m. a las 7:30 p.m., de Lunes a Sábados; lo que equivale a 6 1/2 horas diarias y 39 horas semanales.
Por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos, la prestación de servicios personales, desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2007, laborando 02 años, 8 meses y 28 días, que laboraba 61/2 horas diarias de lunes a sábados, devengando un salario final de Bs. 100,00 semanales, cuando fue despedida sin justa causa.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora condena a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS WM YREKA al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Siendo que laboró desde el 17 de febrero de 2005 al 15 de noviembre de 2007.
Tiempo de Servicio: 2 años, 08 meses y 28 días.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Visto que la ciudadana EILYN GONZALEZ, laboraba 6 ½ horas al día de lunes a sábados, de conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que debía devengar es el siguiente:

• De febrero 2005 a enero 2006
Salario Mínimo: Bs. 306.92 dividido entre 30 días, luego dividido entre 8 horas, nos da un salario hora de Bs. 1,68 que al multiplicarlo por los 06 días semanales, a 39 horas semanales, nos da un salario semanal de Bs. 65,81, por cuatro (04) semanas da Bs. 263,24, que se le debe sumar cuatro (04) días de descanso, uno por semana ( 4 domingos al mes X 61/2 horas laboradas diariamente X Bs. 1.687 que es el monto por hora laborada ), lo que da un salario mensual de Bs. 306,92.

• De febrero 2006 a abril 2007
Salario Mínimo: Bs. 306.92 dividido entre 30 días, luego dividido entre 8 horas, nos da un salario hora de Bs. 1,94 que al multiplicarlo por los 06 días semanales, a 39 horas semanales, nos da un salario semanal de Bs. 75.68, por cuatro (04) semanas da Bs. 302,00, que se le debe sumar cuatro (04) días de descanso, uno por semana ( 4 domingos al mes X 61/2 horas laboradas diariamente X Bs. 1,94 que es el monto por hora laborada), lo que da un salario mensual de Bs. 352,44.

• De mayo 2007 a noviembre 2007
Salario Mínimo: Bs. 614,79 dividido entre 30 días, luego dividido entre 8 horas, nos da un salario hora de Bs. 2.561,62 que al multiplicarlo por los 06 días semanales, a 39 horas semanales, nos da un salario semanal de Bs. 99.903, por cuatro (04) semanas da Bs. 399,61, que se le debe sumar cuatro (04) días de descanso, uno por semana ( 4 domingos al mes X 61/2 horas laboradas diariamente X Bs. 2,56 que es el monto por hora laborada), lo que da un salario mensual de Bs. 466.22.
1.- POR DIFERENCIA DE SALARIO:
• Por cuanto en el año 2005 le cancelaba mensualmente Bs. 240,00; y le debía pagar la cantidad de Bs. 306,92, queda pendiente por cancelar Bs. 66,92, por los 11 meses laborados, lo que arroja un monto de Bs. 736,12.
• Por cuanto en el año 2006 le cancelaba mensualmente Bs. 321,00; y le debía pagar la cantidad de Bs. 306,92, en enero 2006, queda pendiente por cancelar por enero 2006, la cantidad de Bs. 14,08.; y como le debía cancelar de febrero a diciembre Bs. 352,44 mensuales, le adeuda por cada uno de dichos meses la cantidad de Bs. 31,44, que por los 11 meses arroja un monto de Bs. 345,84; dando un total por cancelar del año 2006 de Bs. 359,92.
• Por cuanto en los meses enero, febrero, marzo y abril de 2007, le cancelaba mensualmente Bs. 400,00; y le debía cancelar 352,44, no le adeuda en este período cantidad alguna por salarios; y como en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 le cancelaba Bs. 400,00 mensuales, cuando le debía cancelar la cantidad de Bs. 466,22; le adeuda por el período de mayo al 15 de noviembre 2007, la cantidad de Bs. 430,43.
Dando un total a cancelar por concepto de diferencia de salario de Bs. 1.526,47
2.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Cálculo del concepto Antigüedad
Año normal/mes diario BV Util /15d Alic.BV Integral/dia Abon
días Mens.
Bs. Acumulada
Bs.
Jun-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 54,28
Jul-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 108,56
Ago-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 162,84
Sep-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 217,12
Oct-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 271,40
Nov-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 325,68
Dic-05 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 379,96
Ene-06 306,92 10,23 7 0,43 0,20 10,86 5 54,28 434,23
Feb-06 352,44 11,75 7 0,49 0,23 12,47 5 62,33 496,56
Mar-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 559,06
Abr-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 621,55
May-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 684,04
Jun-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 746,54
Jul-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 809,03
Ago-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 871,52
Sep-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 934,01
Oct-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 996,51
Nov.06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 1.059,00
Dic-06 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 1.121,49
Ene-07 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 7 87,49 1.208,98
Feb-07 352,44 11,75 8 0,49 0,26 12,50 5 62,49 1.271,48
Mar-07 352,44 11,75 9 0,49 0,29 12,53 5 62,66 1.334,13
Abr-07 352,44 11,75 9 0,49 0,29 12,53 5 62,66 1.396,79
May-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.479,67
Jun-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.562,55
Jul-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.645,44
Ago-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.728,32
Sep-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.811,21
Oct-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.894,09
Nov-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 1.976,97
Dic-07 466,22 15,54 9 0,65 0,39 16,58 5 82,88 2.059,86
157 2.059,86
Articulo 108, Parágrafo Primero LOT. literal "C" = 10 días al salario de 16,58, igual a Bs. 165,8
TOTAL ANTIGÜEDAD : Bs. 2.225,66

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
Del 17-02-2005 al 16-02-2006 15 7 22
Del 17-02-2006 al 16-02-2007 16 8 24
Del 17-02-2007 al 15-11-2007
Fraccionado X 08 meses 11,33 6 17,33
Total días 63,33

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 17 de febrero 2005 al 15 de noviembre 2007:
Último Salario normal = Bs. 15,54 x 63,33 días = Bs. 984,14

4) UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Fraccionadas: Periodo -17 de febrero de 2005 al 31 de dic. de 2005.
A razón de 15 días x año, serian x 10 meses: 12,5 días x Bs. 10,23 = Bs. 127,88
b) Periodo -01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006
A razón de 15 días x año, serian x 12 meses: 15 días x Bs. 11,75 = Bs. 176,25
c) Fraccionadas: Periodo del 01 de enero de 2007 al 15 de noviembre de 2007.
A razón de 15 días x año, serian x 10 meses: 12,5 días x Bs. 15,54 = Bs. 194,25
El monto total por concepto de utilidades es la cantidad de Bs. 498,38
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs.16,58, dando un monto a cancelar de Bs. 994,8 .
6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días al salario integral de Bs. 16,58, dando un monto a cancelar de Bs. 1,492,20.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos ut- supra identificados alcanzan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 65/100 Bs. 7.721,65
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad durante la relación laboral, previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS WM YREKA

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana EILYN VANESSA GONZALEZ PIRELA, por la cantidad de Bs. 7.721,65, monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 7.721,65 + lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación de la demandada, esto es desde el
El 13 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 09 días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ingrid Vasquez.
JC/jc