REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 07 de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000543
PARTE ACTORA: ELFA GOMEZ, titular de la cédula de identidad: 22.082.838.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA D ERRICO C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Este Juzgado entra a conocer la presente asunto, en fecha 30 de junio de este mismo año, oportunidad en que la causa fue sorteada ( redistribución) para que se diera inicio a la Audiencia Preliminar; ahora bien, es importante resaltar que el expediente contentivo del este asunto a sido objeto de dos (02) extravíos, antes de que entrara a conocer este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como quedo expresado en Actas levantadas por el Coordinador del Trabajo y por la Juez Décimo Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conocía en fase de sustanciación.
Asimismo, quedó expresado en acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, que la parte actora ciudadana ELFA GÓMEZ, debidamente asistida, compareció por ante este Tribunal; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA D ERRICO C.A. Ahora bien, encuentra oportuno esta operadora de justicia, destacar que la Instalación de la audiencia se realizo las 2:57 p.m., tal como quedo expresado en el acta, por cuanto fue necesario la reconstrucción del expediente ordenada en esa misma fecha por el Tribunal Sustanciador.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente reconstruido, quien decide observa que en acta suscrita por el Coordinador del Trabajo (folio: 03 ) , la hora a celebrarse la audiencia debía ser las 9:30 a.m.; mientras que en la certificación que realiza la Coordinadora de Secretaria, ( folio: 33) la audiencia se debía celebrar a las 9:15 a.m., siendo así queda una incertidumbre en cuanto a la hora fijada en el expediente original, ya que la hora se agrega en el auto de admisión y en los carteles de notificación, en forma manuscrita; y en el expediente reconstruido el auto de admisión y los carteles de notificación, carecen de la fijación de la hora; esto es, en las dos (02) reconstrucciones del expediente realizadas. Asimismo cabe destacar que la audiencia no estaba fijada en la cartelera del Circuito, en fecha 30 de junio de 2008, pudiendo ser este también un elemento de confusión, en cuanto a la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar.
El hecho de que el expediente se reconstruyo en dos (02) oportunidades, y la falta determinación exacta, de la hora en que se debía celebrar la audiencia preliminar, lleva a esta juzgadora a analizar el contenido del artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la figura de la Reposición de la Causa, con la finalidad de determinar la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa de seguidas a transcribir íntegramente del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ART. 131 LOPT. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral, la cual es la obligación de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada, asimismo que el procedimiento durante la fase de sustanciación se haya llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes, siendo las mismas, condiciones fundamentales en el correcto desenvolvimiento de cualquier proceso, en tal sentido, quiere esta operadora de justicia destacar que el cumplimiento del derecho a la defensa constituye una garantía constitucional fundamental, en consecuencia debe el tribunal verificar el cumplimiento cabal de esta; en tal sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes o en las oportunidades que se fijen, ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses.
A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la desaparición del expediente en dos (02) oportunidades y la duda en cuanto a la hora exacta en que se debía instalar la Audiencia Preliminar, este tribunal considera que el debido proceso, la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara a la demandada pudo ser violada, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar posibilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a la Reposición de la Causa, en Sentencia del 11/03/2005, la Dra. Marjorie Acevedo, Juez Superior Segunda del Area Metropolitana de Caracas, estableció:
“ Es criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable a un funcionario del Circuito Judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. …………
……….. Quien decide observa, que la Reposición de la Causa, con la consabida nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”; Garantías Constitucionales éstas que se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes, sin que ellas tengan culpa de tales errores “ ( Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, Caracas 2006, pág. 417)
Así mismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 03 de junio de 2004, donde en una acción de amparo estableció:
“Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte –ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara.
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Ramböck, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza de la decisión que fue impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y, en todo caso, no causó gravamen irreparable, puesto que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera implicó extinción de la acción penal ni del proceso; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara.•
(Resaltados propios)
Como hemos visto, en el presente caso, al no expresar el cartel de notificación la hora a celebrarse la audiencia preliminar, ello por cuanto es un expediente reconstruido, y existiendo duda de la hora exacta en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar, es procedente la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA LA NULIDAD todas las actuaciones realizadas desde el sorteo de fecha 30 de junio de 2008.
En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado que se libren nuevos carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, y una vez notificada esta y la secretaria deje constancia de haberse dado cumplimiento a dicha notificación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena devolver a la parte actora el escrito de pruebas y los anexos consignados en fecha 30 de junio de 2008, y que se encuentran en resguardo en este Tribunal. Líbrense carteles de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de 2008.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Ingrid Vásquez.
JC/jc
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