REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 04 de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000180
PARTE ACTORA: ALEXANDER LLANOS, titular de la cédula de identidad: 12.945.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEYLA MENDEZ, Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 79.842.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS T.C. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER LLANOS, titular de la cédula de identidad: 12.945.752, el cual comienza con la presentación de la demanda que fue admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, en fecha 07 de febrero de este mismo año; sustanciada la causa hasta que en fecha 05 de junio entra a conocer en fase de mediación, por redistribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por sus función saneadora del proceso, visto que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, le otorga el término de distancia, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 27 de junio del presente año, oportunidad en que compareció la parte actora ciudadano ALEXANDER LLANOS, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, abogada KEYLA MENDEZ, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS T.C. C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXANDER LLANOS, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 27 de junio del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ALEXANDER LLANOS, su prestación de servicios personales, desde el 25 de marzo de 2003, hasta el 12 de julio de 2006, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como CHOFER, con una jornada de Lunes a Sábados, de 6:00 p.m. a 7:00 a.m, devengando un último salario mensual de Bs. 465,75, por lo que reclama los conceptos antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, salarios caídos, y bonos nocturnos no cancelados ( indicado en el Libelo de Demanda como Domingos no cancelados), conceptos éstos causados durante la relación laboral, totalizando un monto que demanda por la cantidad de Bs. 12.806,91.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil EXPRESOS T.C. C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 3 años , 3 meses y 18 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes y revisando los cálculos realizados por la parte actora, se condena a la demandada a cancelar 191 días al salario integral correspondiente, lo que arroja un monto de Bs. 2.312.917,56.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

días de vacaciones Días de bono vacacional Total Vac + BV
Del 25-03-2003 al 25-03-2004 15 7 22
Del 25-03-2004 al 25-03-2005 16 8 24
Del 25-03-2005 al 25-03-2006 17 9 26
FRACCIONADAS
De 25-03-2006 al 25-06-2006 4,5 2,5 7

Total días 79

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 25 de marzo de 2003 al 25 de junio de 2006:
Último Salario normal = Bs. 15.525,00 x 79 días = Bs. 1.226.475,00
3) UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Fraccionadas: Periodo -01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006.
A razón de 15 días x año, serian x 6 meses: 7,5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 116.437,50
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 16.473,75, dando un monto a cancelar de Bs. 988.425,00.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días al salario integral de Bs. 16.473,75, dando un monto a cancelar de Bs.1.482.637,50.
6.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS:
Desde el 12 de julio de 2006 fecha del despido, hasta el 27 de diciembre de 2006 fecha de la providencia administrativa, le corresponde al ciudadano ALEXANDER LLANOS 159 días al salario de Bs. 15.525,00; dando un monto de Bs. 2.468.475,00.
7.- POR CONCEPTO DE BONOS NOCTURNOS NO CANCELADOS:
Este concepto aparece identificado en el Libelo demanda como Domingos no laborados, pero por el porcentaje en que lo calcularon ( 30%) por la jornada laborada, por el salario devengado, y por la manera como lo calcularon en cada uno de los período, quien decide infiere que se trata de los bonos nocturnos causados; correspondiendo al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 3.787.665,56.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 21/100 Bs. 12.383.033,21; EQUIVALENTES A Bs. F. 12.383,03

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL GALINDO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COCINA LEON

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano FREDDY MANUEL GALINDO, por la Bs. F. 12.383,03, monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. F. 12.383,03+ lo que de cómo resultado del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 05 de mayo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ingrid Vásquez.

JC/jc