REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho ( 2008).
196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001458.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20 -A-sgdo., cuyo cambio redenominación social quedó registrado por ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en feecha 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 35, tomo 223-sgdo.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS BOLÍVARIANOS DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


Visto que en fecha siete (07) de julio del año en curso, este Tribunal ordenó a la parte actora subsanara el Libelo de Demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; visto que la parte actora en el folio 3 solicitaba la nulidad del acta de Registro, luego en folio 4 indicaba que la acción es por nulidad de Sindicato y por último expresaba en el folio 12, que demanda la disolución e insubsistencia del sindicato. En consecuencia se ordenó al demandante indicar: 1.- Cual es la pretensión de la demanda; 2.- En caso de ser la disolución del sindicato, indicar con precisión la causal de disolución de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hechos; todo lo cual debía corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad. Y por cuanto la demandante se dio por notificada en fecha 11 de julio de 2008, y como quiera que transcurrido holgadamente el lapso, y la demandante no subsano lo ordenado; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.

La Juez.

La Secretaria.



Mgs. Judith del Carmen Castro.


Abog. Ingrid Vásquez.