REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000495
PARTE ACTORA: SEBASTIÁN BRICEÑO
ABOGADOS DE LA ACTORA: ADRIANA VILCHEZ FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 02 de julio de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La Abogada ADRIANA ROSA VILCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.766, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, y como apoderada judicial del ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE BRICEÑO quien está identificado en actas como portador de la cédula de identidad No. 7.069.969, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia; expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como OBRERO para el ciudadano PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRÍGUEZ, a quien comenzó a prestarle sus servicios personales el cuatro de Febrero de dos mil siete (04/02/2007), hasta el siete de agosto de dos mil siete (07/08/2007), fecha en la cual alega haber renunciado voluntariamente; que la patronal no ha satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 6.395,39, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y otros conceptos laborales; e invocó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, pero es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
A) Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo, la descripción de las actividades que el trabajador desempeñó para su patrono; o a qué rama de actividad se dedica el patrono, ese tipo de información debe formar parte de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, pues justamente es esa narrativa de los hechos, la que servirá de soporte al objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, el petitum. De manera que es obvio que la carga de aportación de esa información o datos, esté a cargo de la parte actora; porque en un caso como el presente, en que el curso de los acontecimientos lo ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia carece de la información necesaria para decidir sobre algunos puntos del petitum, puesto que la demanda adolece de esencialidades en el orden práctico. En ese orden de ideas, a pesar de que en la demanda en la sección que denominó la parte actora como “EL DERECHO” se lee: “…por encontrarme amparados con lo establecido en las cláusulas Nº 02 y Nº 5 (sic) de la Convecino (sic) Colectiva de la Construcción, debido a la naturaleza de la prestación de mis servicios…” (negrillas del Tribunal); en la demanda no se indicó, las circunstancias de la prestación de servicios, ni aporta elemento alguno que permita determinar su naturaleza.
B) Siguiendo esta línea de razonamiento, la cláusula No. 2 del Convenio Colectivo de la Construcción Años 2007-2009, dice:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:
Artículo 43
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Esta Juzgadora estima que la interpretación de la cláusula No. 2 de esa Convención Colectiva, ofrece un significado indubitable: Los términos de esa convención, amparan o benefician a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de esa convención. Y, la interpretación de esa cláusula en concordancia con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo enfatiza aún más. Ahora bien, en este caso, al carecer la demanda de descripción alguna de las labores que desempeñaba el actor, no le es posible a este Tribunal vincularlo a actividades de la construcción; tampoco con los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador, tal cual lo expresa la frase final de la cláusula No. 2 antes expresada.

Por otra parte, el libelo de la demanda no aporta ningún elemento de convicción que le permita, deducir que esa convención colectiva es aplicable al patrono; en efecto, se identifica a la patronal, como una persona natural, sin indicar su profesión u oficio, y no se proporciona dato alguno sobre cuáles son las actividades a las que se dedica, de manera que estas carencias, excluyen a uno y a otro de la aplicación de esa Convención Colectiva que en su cláusula 1, referida a las Definiciones se aprecia: “… C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.”
Y en cuanto a “trabajador” dice: “… D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Las previsiones legales que proscriben los formalismos legales innecesarios, de manera alguna se pueden interpretar como una licencia para la falta de pormenorización de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda; conforme a lo que se pida, cada demanda deberá ser circunstanciada, ya que, estas carencias obstaculizan la labor de juzgamiento, al punto de que en casos como el presente, impiden la adecuada aplicación de las normas invocadas.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado le es forzoso considerar que el trabajador accionante, no está amparado por la Convención Colectiva del Trabajo vigente, y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que correspondan al trabajador es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De la Admisión de Hechos resulta como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 12 de octubre de 2006, y el 04 de octubre de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de once (11) meses y veintitrés (23) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
d) Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue de Bs. 36.909,80.
Así se declara.

III

En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: ciudadano PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRÍGUEZ, al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la parte actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:
A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: SEBASTIAN BRICEÑO INGRESO: 04/02/2007 6 #d-Ut. Ref. Ant. 15
CEDULA: 7.060.969 RETIRO: 07/08/2007 0 15 Ref. Ant.Ad. 0
CARGO: OBRERO DURACIÓN: 0 años, 6 meses, 3 días

Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad
Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

04-02-07 28-02-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 0 0,00 0,00
01-03-07 31-03-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 0 0,00 0,00
01-04-07 30-04-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 0 0,00 0,00
01-05-07 31-05-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 5 182.884,62 182.884,62
01-06-07 30-06-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 5 182.884,62 365.769,24
01-07-07 31-07-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 5 182.884,62 548.653,87
01-08-07 07-08-07 1.034.112,00 34.470,40 7 670,26 1.436,27 36.576,92 0,00 548.653,87
15 0 548.653,87

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 LOT. 15 Var. 548.653,87
" " Complemento 30 36.576,92 1.097.307,73
Vacaciones fraccionadas: 7,50 34.470,40 258.528,00
Bono Vacacional Fraccionado 3,50 34.470,40 120.646,40
Utilidades Fraccionadas 7,5 34.470,40 258.528,00
TOTAL 2.283.664,00

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponde al demandante lo previsto en el literal “b” del Parágrafo primero del artículo 108: cuarenta y cinco días (45) que resultan en Bs.F. 1.645,96.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiéndole 7,5 días, y 3,5 días respectivamente; y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 34.470,40 diarios, que totalizan Bs.F. 379,18.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde al trabajador por este concepto que se le paguen 7,5 días que a razón de Bs. 34.470,40 diarios, que totalizan Bs.F. 2.588,53.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. F. 2.283,86.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso SEBASTIÁN ENRIQUE BRICEÑO, en contra de PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.283,86). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; y excluyéndose del cálculo los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, estoes, 07 de agosto de 2007, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el proceso.

CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ