REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º




ASUNTO No.: VP01-L-2006-001144
PARTE ACTORA: ANGELA CASTILLO.
APODERADO DE LA ACTORA: TOMAS ANGEL TORRES VILLEGA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) por la ciudadana ANGELA CASTILLO, con cédula de identidad No.5.163.921, asistido por el abogado TOMAS ANGEL TORRES VILLEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.752, quien demanda Diferencia de Prestaciones Sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

El día veinticinco (25) de mayo de 2006, este Juzgado la dio por recibida y el día treinta y uno (31)de mayo de dos mil seis (2006), se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar al tribunal, para cual Instituto Educacional prestó sus servicios, así como la figura jurídica por la cual ingresó a trabajar en dicho instituto, librándose al efecto boleta de notificación; el día 9 de junio de 2006 el apoderado de la parte actora TOMAS TORRES, se da por notificado de la orden del tribunal, consignando escrito formal de subsanación en fecha 13 de junio del mismo año, el cual fue recibido en la misma fecha y admitido el 14 de junio de 2006 , en el mismo auto se libraron los carteles respectivos y se ofició al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia; el tres (3) de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano Santiago Guerrero, mediante exposición informa al Tribunal, haberse practicado la notificación en forma positiva de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nueve (9) de julio de 2007 el apoderado de la parte actora solicita al despacho se certifique la notificación de la demandada y se le expida copia certificada del expediente, el 11 de julio de 2007 se provee la copia solicitada y se ordena a la coordinación de secretaría realizar revisión del asunto a los fines de que proceda a la certificación.
Ahora bien, el día 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la demandada solicita a este despacho, se declare la perención en el presente juicio por falta de impulso procesal.
Este tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la última actuación que consta en las actas realizada, fue el 11 de julio de 2007, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 11 de julio de 2007, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2007, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez.