REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho
198º y 149º




ASUNTO No.: VP01-L-2006-001605
PARTE ACTORA: JOSE EDISON MOLERO MORAN
APODERADO DE LA ACTORA: ADRIANA VILCHEZ FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) por el ciudadano JOSE EDISON MOLERO MORAN, con cédula de identidad No.6.834.053, asistido por la abogada ADRIANA VILCHEZ FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.766, quien demanda por Prestaciones Sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

El día veintiséis (26) de julio de 2006, este Juzgado la dio por recibida, y el día veintiocho (28) de julio de dos mil seis (28/07/2006), se le dio entrada, se ordenó el emplazamiento a la demanda, se libraron los carteles respectivo, se oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia y se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación. El veintiocho (28) de noviembre de 2006, el Juzgado comisionado mediante oficio No. 455-006, informo a este tribunal haber dado cumplimiento a la comisión encomendada; el 10 de noviembre del mismo año la alguacil adscrita a este Circuito Laboral ciudadana Alimar Ruza, agregó al expediente la exposición informando al Tribunal, haberse trasladado a IPOSTEL a los fines de la notificación del Sindico; el doce (12) de julio de 2007, mediante diligencia, la abogada Adriana Vilchez, sustituye poder a la abogada Wendy Echeverría y otros.
Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 12 de julio de 2007, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez.