REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
198º y 149º




ASUNTO No.: VP01-L-2005-001463
PARTE ACTORA: NELSON ROMERO
APODERADO DE LA ACTORA: TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( PDVSA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete por el ciudadano NELSON ROMERO, con cédula de identidad No. 10.603.319, asistido por el abogado TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.752, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( PDVSA

El día seis (06) de julio de 2007, este Juzgado la dio por recibida, y el día once (11) de julio de dos mil siete (11/07/2007), se le dio entrada, se ordenó el emplazamiento a la demanda, se libraron los carteles respectivo y se ordeno oficiar al Procurador General de la República suspendiéndose la causa por noventa días continuos de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El dieciocho (18) de julio de 2007, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano Argenis Oliveros, agregó al expediente la exposición informando al Tribunal, haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 18 de julio de 2007, hasta el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez.