REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: VP01-L-2008-001564
PARTE ACTORA: DAPHINE MARIA URDANETA FERNANDEZ..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YERLYN BARRIOS PAZ.
PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, (VIENGUARCA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha siete (07) de julio de 2008, la ciudadana DAPHINE MARIA URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.438.633, asistida por la abogada YERLYN BARRIOS PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.605, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, (VIENGUARCA) solicitando la calificación de su despido, el reenganche a su cargo y el pago de los salarios caídos.
En fecha 8 de julio de 2008 se da por recibida y el día 10 de julio de 2008 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto la demandante no menciona el salario devengado, por lo que se le ordena subsanar en ese sentido, para lo cual se libra boleta de notificación a la parte actora a fin de que cumpla con lo ordenado. En fecha 16 de julio del presente año la accionante debidamente asistida, subsana el libelo de demanda.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora, procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda:
1) La trabajadora alega que ingresa a trabajar en VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., (VIENGUARCAS) adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, el día tres (03) de julio de 2006, desempeñándose en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I.
2) Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 799,23.
3) Que fue despedida injustificadamente el dos (02) de julio de 2008.
4) Por lo que solicita que se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud en una RESOLUCIÓN VIGENTE de INAMIVILIDAD LABORAL dictada por el Ejecutivo Nacional cuyo “Fuero Laboral” la ampara.


Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir observa:

Que el Decreto No. 5.752 publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en la Gaceta número 38.839, emanado del Ejecutivo Nacional establece en su Artículo 1º:

“Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley del Trabajo, contenida en el Decreto No. 5.265 de fecha veinte de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).”

Y en su Artículo 4º prevé:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista legal que los rige” (negritas y subrayado nuestra).

Además el artículo No. 2, dice en la parte pertinente:

“ …Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la lectura de los alegatos de la solicitante, resulta evidente que la trabajadora está amparado por el Decreto de Inamovilidad por cuanto devenga un salario básico menor a tres salarios mínimos, esto es, de Bs. F. 799,23; ahora bien, el artículo No. 2 del mismo instrumento legal adjudica el conocimiento de tales causas al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que resulta procedente en Derecho declarar la falta de jurisdicción. Así se decide.

También es oportuno mencionar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo No. 2 del Decreto No. 5.752 publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en la Gaceta número 38.839.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez


Abog. Marlene Rojas de Siu.


La Secretaria.
Abog. Brisjaida