REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001422
PARTE ACTORA: EMILIO DELGADO, ARNALDO YORIS, JOSE CHACÍN, DONAL CHIRINOS, JOSE ROJAS, RAFAEL ANDRADE, SIMON GRATEROL, LUIS ALFOSO PEREZ y JORGE PACHANO.
APODERADO DE LA ACTORA: CARLOS IUCEPPI COLINA.
PARTE DEMANDADA: ACEROTEC, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, AMERICO URDANETA PAZ Y CARLOS COLINA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco (05/10/2005) por los ciudadanos EMILIO DELGADO, ARNALDO YORIS, JOSE CHACÍN, DONAL CHIRINOS, JOSE ROJAS, RAFAEL ANDRADE, SIMON GRATEROL, LUIS ALFOSO PEREZ y JORGE PACHANO, con cédulas de identidad No. 5.060.935, 15.944.851, 12.803.965, 17.326.400, 14.657.279, 5.809.328, 5.825.149, 5.050.594 y 11.299.520, asistidos por el abogado CARLOS IUCEPPI COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.103, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil ACEROTEC, C.A.

El día 07 de octubre de 2005, este Juzgado la dio por recibida, y el día siguiente once (11) de octubre de dos mil cinco (11/10/2005), se le dio entrada, se ordenó el emplazamiento a la demanda, y se libraron los carteles respectivos. El día veinte (20) de diciembre de 2005, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano José Antonio Montiel, agregó al expediente la exposición notificando al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación, por no poder encontrar la empresa demandada en la dirección suministrada por la parte actora, por lo que devuelve los carteles de notificación.
Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 20 de diciembre de 2005, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez.