REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001272
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL
APODERADO DE LA ACTORA: MANUEL FELIPE AGUILAR
PARTE DEMANDADA: MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A (M.E.E.C.A).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco (19/09/2005) por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, con cédula de identidad No. 7.792.164, asistido por el abogado MANUEL FELIPE AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.100, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A (M.E.E.C.A).,

El día 21 de septiembre de 2005, este Juzgado la dio por recibida, y el día siguiente veintidós de septiembre de dos mil cinco (22/09/2005), se le dio entrada, se ordenó el emplazamiento a la demanda, y se libraron los carteles respectivos. El nueve (9) de marzo de 2006, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral ciudadano Santiago Guerreo agregó al expediente la exposición notificando al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación, en virtud de no ser suficientes los datos suministrados por la parte actora con respecto a la dirección de la demandada.

Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 9 de marzo de 2006, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez.