REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-001047
Visto el contenido del Acta de fecha veinte y tres (23) de julio de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Diferencia de Salarios, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
La parte actora señala que en fecha dos (02) de abril del año 2002, comenzó a trabajar como Vigilante para el Condominio Conjunto Residencial Fabiola, ubicado en la Avenida 17, entre calles 75-76, Avenida Rafael Maria Baralt, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día treinta de enero de 2008, fecha en la cual, se viera en la necesidad de renunciar y dejar el cargo; devengando un salario mensual de Bs F. 614,80, es decir, un salario diario de Bs F. 2050., el cual según indica el accionante no se ajusta a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, qque prevé un treinta por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna tomándose para ello como referencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial No. 38674 de fecha 02 de mayo de 2007, y el cual no le fue cancelado en el transcurso de la relación laboral. La invocada relación laboral se mantuvo por espacio de cinco años, nueve meses y 28 dias.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veinte y tres de julio de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado y, la circunstancia del despido injustificado. . En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA, ubicado en la avenida 17 entre calles 75-76, avenida Rafael Maria Baralt de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.465.738, y de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
MONTO DEMANDADO
Como salario básico mensual, el accionante percibía la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), los cuales, al aplicarle la conversión monetaria, ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.614,79) y un salario promedio diario de BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49). Sobre la base de este monto promedio diario de salario se procede a calcular y discriminar cada uno de los conceptos que se le adeudan al demandante de autos.
1. DIFERENCIA DE SALARIOS.
De conformidad con el artículo 158 Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, sin embargo, durante todos los años laborados para el Condominio Residencial Fabiola, al actor solo le fue cancelada su jornada como diurna sin el recargo que el referido articulo ordena realizar; por lo cual, resulta procedente la cancelación de las debidas diferencias:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008
Se le adeuda el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.614,79), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.184,43); Cantidad ésta que multiplicada por Nueve (09) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE (Bs.1.659,87)
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007
Se le adeuda al demandante, el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.512,32), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.153,69). Cantidad ésta que multiplicada por doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO (Bs.1.844,28).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
Se le adeuda al demandante, el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs.F.405,00), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.121,50). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.1.458,00)
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.321,23), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.96,36). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS (Bs.1.156,32).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.247,10), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.74,13). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.889,56).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.190,08), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs.57,02). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO (Bs.F.684,24).

Lo que totaliza por Concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.7.692,27).
2. ANTIGÜEDAD:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008. (Artículo 108 L.O.T.):
De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de dicha ley, se debe tomar en cuenta el salario integral devengado por el trabajador, por lo que se debe incorporar al salario básico diario de BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20,50) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6,15), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1,11); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65), que arroja un total de CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.0,51). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) por concepto de jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en los lapsos laborados que a continuación se discriminan:
Un total de cuarenta y cinco (45) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.272,15).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007. (Artículo 108 L.O.T.): Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs.17,07) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.5,12) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.0,92); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4,30). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.27,41) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES VEÍNTISIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.27,41) da un total de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.644,6).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.13,50) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4,05) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), que arroja un total de SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,73); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), que arroja un total de BOLÍVARES de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.0,34). Todo lo cual totaliza la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.18,62) por concepto de jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario diario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.18,62) totaliza la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.117,20).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES
DIEZ CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.10,70) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de
BOLÍVARES FUERTES TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.3,21) que asciende a
un total de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs.13,91); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el
producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES
FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), que asciende a un
total de CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F.0,57); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar
0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON
NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), que totaliza la cantidad de BOLÍVARES de
VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.0,26). Todo lo cual asciende a un total de BOLÍVARES
FUERTES CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.14,74) por
concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la
prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.14,74) da un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.884,40).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.8,23) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FYERTES DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2,42) que asciende a un total de BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69), que arroja un total de CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,44); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69), que arroja un total de BOLÍVARES de VEINTE CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,20). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES ONCE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES ONCE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33) da un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.679,80).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional de BOLÍVARES FUERTES SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.6,33) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1,89) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22), que arroja un total de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,34); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22), que arroja un total de BOLÍVARES de QUINCE CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,15). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON SETENTA Y UNO (Bs.F.8,71) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON SETENTA Y UNO (Bs.F.8,71) da un total de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.522,62).
Lo que totaliza por Concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO VEINTE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.120,77).
3. VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/OV2008:
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.318,03).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dieciocho (19) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.421,61).
Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (18) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.315,90).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (17) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13,91) da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.236,47).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (16) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69) da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.171,04).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.123,30).
Lo que totaliza por Concepto de VACACIONES desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f.1.586,35).

3. BONO VACACIONAL.
De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de Bono Vacacional:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/OV2008:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 5,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.148,41).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por Bono Vacacional once (11) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.244,09).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden DIEZ (10) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.175,50).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden NUEVE (09) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.125,19).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden OCHO (08) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69) da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.85,52).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto, siete (07) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); da un total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.57,54).
Lo que totaliza por Concepto de BONO VACACIONAL desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.836,25).
4)- UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto, lo que a continuación discrimino:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.318,03).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.332,85).
Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden QUINCE (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.263,25).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden QUINCE (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.208,65).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
Por este concepto le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10,69), totaliza la cantidad de BOLOIVARESS FUERTES CIENTO SESENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F.160,35)

Para el período 02/04/2002 al 02/04/2003.
Por concepto de Bono Vacacional en este período le corresponden al demandante quince (15) días a razón del salario básico correspondiente a BOLIVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs F. 8,22, lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTITRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 123,30).
Las anterior cantidades totalizan por concepto de utilidades, durante el lapso comprendido desde el dia 02/04/2202 al dia 30/01/2008, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F. 1.406,43).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs F. 17.642,07), que le corresponde a la parte actora ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, por los conceptos anteriormente discriminados, y que deberá pagarle la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA, en su condición de patrono (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs F. 17.642,07), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomará en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal, la cual se practicará en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, conforme a los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandad por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) dias del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12,40 pm), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-001047
Visto el contenido del Acta de fecha veinte y tres (23) de julio de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Diferencia de Salarios, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
La parte actora señala que en fecha dos (02) de abril del año 2002, comenzó a trabajar como Vigilante para el Condominio Conjunto Residencial Fabiola, ubicado en la Avenida 17, entre calles 75-76, Avenida Rafael Maria Baralt, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día treinta de enero de 2008, fecha en la cual, se viera en la necesidad de renunciar y dejar el cargo; devengando un salario mensual de Bs F. 614,80, es decir, un salario diario de Bs F. 2050., el cual según indica el accionante no se ajusta a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, qque prevé un treinta por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna tomándose para ello como referencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial No. 38674 de fecha 02 de mayo de 2007, y el cual no le fue cancelado en el transcurso de la relación laboral. La invocada relación laboral se mantuvo por espacio de cinco años, nueve meses y 28 dias.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veinte y tres de julio de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el monto del salario devengado y, la circunstancia del despido injustificado. . En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA, ubicado en la avenida 17 entre calles 75-76, avenida Rafael Maria Baralt de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.465.738, y de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
MONTO DEMANDADO
Como salario básico mensual, el accionante percibía la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), los cuales, al aplicarle la conversión monetaria, ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.614,79) y un salario promedio diario de BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20,49). Sobre la base de este monto promedio diario de salario se procede a calcular y discriminar cada uno de los conceptos que se le adeudan al demandante de autos.
1. DIFERENCIA DE SALARIOS.
De conformidad con el artículo 158 Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, sin embargo, durante todos los años laborados para el Condominio Residencial Fabiola, al actor solo le fue cancelada su jornada como diurna sin el recargo que el referido articulo ordena realizar; por lo cual, resulta procedente la cancelación de las debidas diferencias:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008
Se le adeuda el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.614,79), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.184,43); Cantidad ésta que multiplicada por Nueve (09) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE (Bs.1.659,87)
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007
Se le adeuda al demandante, el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.512,32), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.153,69). Cantidad ésta que multiplicada por doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO (Bs.1.844,28).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
Se le adeuda al demandante, el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs.F.405,00), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.121,50). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.1.458,00)
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.321,23), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.96,36). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS (Bs.1.156,32).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.247,10), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.74,13). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.889,56).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
Se le adeuda al demandante el referido treinta por ciento (30%), aplicado al salario mensual que en este período ascendía a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO NOVENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.190,08), lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs.57,02). Cantidad ésta que multiplicada por Doce (12) meses da un total de BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO (Bs.F.684,24).

Lo que totaliza por Concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.7.692,27).
2. ANTIGÜEDAD:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008. (Artículo 108 L.O.T.):
De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de dicha ley, se debe tomar en cuenta el salario integral devengado por el trabajador, por lo que se debe incorporar al salario básico diario de BOLÍVARES FUERTES VEINTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20,50) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES SEIS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6,15), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1,11); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTISÉIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.26,65), que arroja un total de CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.0,51). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) por concepto de jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en los lapsos laborados que a continuación se discriminan:
Un total de cuarenta y cinco (45) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.272,15).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007. (Artículo 108 L.O.T.): Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs.17,07) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.5,12) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.0,92); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4,30). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.27,41) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES VEÍNTISIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.27,41) da un total de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.644,6).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.13,50) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4,05) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), que arroja un total de SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,73); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), que arroja un total de BOLÍVARES de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.0,34). Todo lo cual totaliza la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.18,62) por concepto de jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario diario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES DIECIOCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.18,62) totaliza la cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.117,20).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional obligatorio de BOLÍVARES FUERTES
DIEZ CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.10,70) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de
BOLÍVARES FUERTES TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.3,21) que asciende a
un total de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs.13,91); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el
producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES
FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), que asciende a un
total de CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F.0,57); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar
0,0194 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES TRECE CON
NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), que totaliza la cantidad de BOLÍVARES de
VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.0,26). Todo lo cual asciende a un total de BOLÍVARES
FUERTES CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.14,74) por
concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la
prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.14,74) da un total de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.884,40).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.8,23) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FYERTES DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2,42) que asciende a un total de BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69), que arroja un total de CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,44); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69), que arroja un total de BOLÍVARES de VEINTE CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,20). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES ONCE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES ONCE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.13,33) da un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.679,80).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003. (Artículo 108 L.O.T.):
Se debe incorporar al salario mínimo diario nacional de BOLÍVARES FUERTES SEIS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.6,33) lo correspondiente al recargo de la jornada nocturna correspondiente al treinta por ciento (30%), esto es, de BOLÍVARES FUERTES UNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1,89) que arroja un total de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); A este salario debe incorporarse la incidencia de las utilidades que es el producto de multiplicar 0,04166 días por el salario base de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22), que arroja un total de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,34); Y la incidencia del Bono Vacacional que es el producto de multiplicar 0,0194 días por el salario base BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22), que arroja un total de BOLÍVARES de QUINCE CÉNTIMOS de BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.0,15). Todo lo cual da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON SETENTA Y UNO (Bs.F.8,71) por concepto jornada diaria de salario integral, cifra base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Un total de sesenta (60) días multiplicados por un salario integral a razón de BOLÍVARES FUERTES OCHO CON SETENTA Y UNO (Bs.F.8,71) da un total de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.522,62).
Lo que totaliza por Concepto de ANTIGÜEDAD desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO VEINTE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.120,77).
3. VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/OV2008:
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.318,03).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dieciocho (19) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.421,61).
Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (18) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.315,90).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (17) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.13,91) da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.236,47).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diecisiete (16) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69) da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.171,04).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.123,30).
Lo que totaliza por Concepto de VACACIONES desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f.1.586,35).

3. BONO VACACIONAL.
De conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de Bono Vacacional:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/OV2008:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 5,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.148,41).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por Bono Vacacional once (11) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.244,09).

Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden DIEZ (10) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.175,50).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden NUEVE (09) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), da un total de BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.125,19).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden OCHO (08) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10,69) da un total de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.85,52).
Para el periodo 02/04/2002 al 02/04/2003
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto, siete (07) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.8,22); da un total de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.57,54).
Lo que totaliza por Concepto de BONO VACACIONAL desde el día 02/04/2002 al 30/01/20008, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.836,25).
4)- UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto, lo que a continuación discrimino:
Para el periodo 02/04/2007 al 30/01/2008:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES VEINTIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.28,27) da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS DIECIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.318,03).
Para el periodo 02/04/2006 al 02/04/2007:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES de VEINTIDÓS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.22,19), da un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.332,85).
Para el periodo 02/04/2005 al 02/04/2006
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden QUINCE (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17,55), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.263,25).
Para el periodo 02/04/2004 al 02/04/2005.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden QUINCE (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES TRECE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13,91), da un total de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.208,65).
Para el periodo 02/04/2003 al 02/04/2004.
Por este concepto le corresponden quince (15) días a razón del Salario Básico correspondiente a BOLÍVARES FUERTES DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 10,69), totaliza la cantidad de BOLOIVARESS FUERTES CIENTO SESENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F.160,35)

Para el período 02/04/2002 al 02/04/2003.
Por concepto de Bono Vacacional en este período le corresponden al demandante quince (15) días a razón del salario básico correspondiente a BOLIVARES FUERTES OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs F. 8,22, lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTITRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 123,30).
Las anterior cantidades totalizan por concepto de utilidades, durante el lapso comprendido desde el dia 02/04/2202 al dia 30/01/2008, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F. 1.406,43).
La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs F. 17.642,07), que le corresponde a la parte actora ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, por los conceptos anteriormente discriminados, y que deberá pagarle la parte demandada CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EUCLIDES FERNANDEZ, en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL FABIOLA, en su condición de patrono (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs F. 17.642,07), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomará en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal, la cual se practicará en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, conforme a los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandad por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) dias del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12,40 pm), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,