REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-001276
Visto el contenido del escrito consignado en fecha tres de julio de dos mil ocho, por la Profesional del Derecho ANA AZUAJE SIFUENTES, obrando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., mediante el cual solicita la acumulación de causas, y recibida como ha sido la información solicitada mediante oficios librados por este Tribunal dirigidos a los Juzgados indicados por la peticionante, el Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de acumulación de causas formulada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Establece el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, extensible al caso de autos, por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad, la decisión competerá a la que haya prevenido primero. La citación (notificación) determinará la prevención. En el caso de autos corresponde examinar en cual de las tres causas cuya acumulación ha sido solicitada, se practicó primero la notificación de las partes, y en tal sentido se observa que tal como se desprende del contenido del oficio distinguido con el No. T5-SME-2008-2954, librado en fecha en fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, que corre inserto en actas, en la causa distinguida con el No. VPO1-L-2008, contentiva del juicio seguido por el ciudadano MARCELO PRIETO en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A., e INVERSIONES ARIES, C.A., la notificación de las codemandadas se efectuó en fecha dos de julio de dos mil ocho, y del contenido del oficio distinguido con el No. T13-SME-2008-3010, librado en fecha veintidós de julio de dos mil ocho, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, inserto en actas, en la causa distinguida con el No. VP01-L-2008-1119, contentiva del juicio seguido por los ciudadanos HENRY CHAPARRO y VINICIO MONTIEL, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CANALES, C.A. e INVERSIONES ARIES, C.A., se evidencia que la notificación de las codemandadas se efectuó en fecha dos de julio de dos mil ocho, en tanto que en la presente causa, la notificación de las codemandadas se efectuó en diez de junio de dos mil ocho, por lo que conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión compete a este Tribunal.
Lo anterior, amerita, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que involucra la garantía constitucional al “debido proceso” y “el derecho a ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.
Prevé el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”
La disposición constitucional transcrita, es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos indica que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le son atribuidas y mediante los procedimientos que determine la ley.
Ahora bien, el caso en examen está referido a una solicitud de acumulación de causas, cuya decisión como ha quedado establecido, compete a este tribunal. Establecido lo anterior, corresponde examinar la procedencia o improcedencia de lo peticionado y, en tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que dos (2) o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono ( las negrillas son del tribunal).
Como puede observarse el litisconsorcio está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales.
Según se deduce del ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo. 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma y, 3) identidad de titulo, o sea, que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Por ello, se afirma que los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; vale decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca, o puede provocar, una acumulación de sujetos, en tanto que una conexión subjetiva lleva a una acumulación de pretensiones. Los tres elementos de identificación de las causas que se han enumerado, y las conexiones objetivas y subjetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos.
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, introduce una modalidad de acumulación subjetiva en su frase final, con una consecuencia a la autonomía de actuación de los litis consortes, expresando que en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, constituyendo la denominada acumulación por unicidad de patrono. Encontrándonos de esta manera frente a la denominada acumulación impropia o facultativa, en la que los litis consortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Por lo que siendo facultativa la disposición legal contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de entenderse e interpretarse, que cuando la norma jurídica señala que en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y aun mismo patrono, que los autoriza a obrar según su libre arbitrio, decidiendo si demandan sus derechos y prestaciones por separado o en conjunto, por lo que el ejercicio de la acción depende de la voluntad e intención de la parte actora, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que considera quien decide, que la manifestación inequívoca de los accionantes de hacer uso de su derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, en defensa de sus derechos e intereses, en forma autónoma e independiente, debe ser siempre interpretada a su favor, en aplicación del principio pro actione, y observándose que los actores tuvieron en todo momento la intención y la diligencia de demandar por separado, resulta contrario al principio antes enunciado declarar la acumulación de causas solicitada. Así se decide. Con fundamento en los anteriores razonamientos, se declara improcedente la solicitud de acumulación de causas solicitada por la codemandada CONSTRUCTORA CANALES, C.A., y se niega el pedimento formulado. Así se deja establecido.
El Juez.
Mgs. Hugo Cordero Morillo.
La Secretaria.
Abog, Brisjaida Gomez Perez.
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