REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-001184
Vista el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MONICA GOVEA DE FEBRES, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y CARGAS INDUSTRIALES, C.A. “TRANCISA”, C.A., en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha veintinueve de junio de dos mil seis, mediante el cual se considera terminado el procedimiento y ordena la devolución de la cantidad de dinero consignada y ordena el archivo del expediente, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fín de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. En el caso bajo análisis, la empleadora optó por efectuar oferta real a la trabajadora CLAUDIA MARIA ALVARADO HERRERA, quien compareció en la oportunidad fijada y, manifestó su rechazo al ofrecimiento de pago que le fuera formulado. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador tiene la opción de exigir su reenganche y el pago de los salarios caídos o intentar una acción cuyo objetivo primordial sería el pago de las prestaciones sociales. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta ómisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación cuyo ejercicio le corresponda. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial se ha dejado establecido que la oferta real en el ámbito laboral, no es el mecanismo idóneo para efectuar la cancelación de prestaciones sociales, y solo se ha considerado procedente la utilización de la vía de la consignación de las mismas, en cuyo caso el Juez, ordena la notificación del trabajador que ha sido señalado como beneficiario de la cantidad de dinero consignada, con la finalidad de que exponga lo que considere pertinente en relación al ofrecimiento de pago que le ha sido formulado, lo que constituye en esencia un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, que en modo alguno pudiera afectar los derechos fundamentales del trabajador. El respeto y acatamiento a los procedimientos legales preexistentes constituye una garantía del derecho a la defensa. Y desde todo punto de vista resulta improcedente que pueda utilizarse la vía de la oferta real de pago como un medio paralelo para subvertir el orden procedimental establecido. La jurisdicción voluntaria, en el caso de la consignación de prestaciones sociales, termina con la no aceptación por parte del trabajador del monto de las mismas, o su recibo a reservas de reclamos posteriores por diferencia en el pago de las mismas y, en consecuencia deben ventilarse los derechos derivados de la relación laboral en un proceso contencioso. El caso de autos, procedimiento de oferta real o de consignación de prestaciones sociales, no es un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio. Es simplemente un procedimiento especial no contencioso, en el cual no cabe recurso de apelación; en virtud de que el recurso de apelación solo podrá interponerse contra aquellas decisiones dictadas en un verdadero juicio contencioso. Así se deja establecido. Por los razonamientos expuestos se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MONICA GOVEA DE FEBRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CARGAS INDUSTRIALES “TRANCISA, C.A.

El Juez
La Secretaria.

Abog. Hugo Cordero