REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000963

Visto el escrito presentado por el abogado Rafael Altimari Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicita la acumulación al presente asunto de los asuntos identificados con los Números VP01-L-2008-000849, VP01-L-2008-000847, VP01-L-2008-000848, VP01-L-2008-000962, (cuyas copias simples consignó con su solicitud) y solicita igualmente, se suspenda el curso de la presente causa, hasta tanto las restantes causas se encuentren en el mismo estado, terminándose todas con una misma sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Alega el solicitante que respecto a la acumulación, que el Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- exige una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y solo procede a instancia de parte, mediante solicitud que se haga al Juez, cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51) o exista conexión genérica conforme el artículo 52, todos del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última la alegada para solicitar la acumulación.

Aduce que por ante este Circuito Judicial Laboral cursan cuatro (4) procesos judiciales adicionales al caso que nos ocupa, instaurados por actores que demandan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra su representada y contra la empresa VALEROCA, en los cuales se configuran los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la acumulación por unicidad de patrono, la cual no exige la conexión objetiva, ni subjetiva, pero que debería existir una conexión entre las relaciones jurídicas sustanciales postuladas en el proceso y esa conexión no la da la unicidad de patrono, sino otros elementos presentes en las causas, los cuales enuncia de la forma siguiente: 1) todos los actores alegan haber desempeñado un cargo común; 2) la fecha de ingreso y egreso es común para todos los demandantes; 3) las pretensiones de pago de prestaciones sociales y conceptos derivados de una vinculación que alegan fue de carácter laboral, lo que en su decir, hace posible la acumulación, por cuanto la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a las otras.

Ahora bien, analizada la solicitud y los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas incoadas por distintos trabajadores contra las mismas empresas, la acumulación es procedente, no con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino porque existe conexión entre las causas, derivadas de la coincidencia en las labores desempeñadas, en las fechas de ingreso y egreso, y en que la reclamación es por concepto de prestaciones sociales derivadas de una vinculación alegada como laboral, razón por lo cual la sentencia a dictar en un asunto, pudiera afectar a los otros.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Con respecto a la conexidad, que es la razón alegada en este asunto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 52. Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Asimismo, el procesalista Hernando Devis Echandía (1985) en su obra Compendio de Derecho Procesal, explica lo relativo a la conexidad en los siguientes términos:

“(…) se entiende por conexión jurídica entre dos o más pretensiones o litigios, la que resulta por lo menos de dos de los elementos comunes o idénticos (no sólo análogos o similares) de los varios que constituyen toda relación procesal, que son: los sujetos, la causa petendi, el objeto perseguido o el contenido de las peticiones (…)”

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe conexidad entre las causas identificadas con los números VP01-L-2008-000847, VP01-L.2008-848, VP01-L-2008-849 y VP01-L-2008-962 y la presente causa, en razón de que todos los demandantes se desempeñaron como obreros flejadores, que ingresaron en el mes de mayo de 2002 y terminaron la relación laboral en el mes de noviembre de 2007 y que las reclamaciones son por el mismo concepto, es decir, cobro de prestaciones sociales, derivados de un vínculo que se alega laboral.

Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujetos pasivos pues todas las demandas van dirigidas contra las mismas empresas, es decir, contra WOOD GROUP CORPORACION ESP y VALEROCA; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual (unicidad de patrono).

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales y a las labores ejecutadas, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa co-demandada no puede prosperar en derecho y la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por el abogado Rafael Altimari Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., parte co-demandada en la presente causa seguida en su contra y contra la empresa VALEROCA, por el ciudadano REINALDO ANTONIO PIRELA, por cobro de Prestaciones Sociales. A los fines garantizar el derecho a la defensa de las partes, se deja expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar al Quinto (5º) día hábil siguiente, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
´ La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué