REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001335

Vista la diligencia presentada por la empresa INSTITUTO CRISTIANO CAMINITO DE LUZ, C.A. representada por el ciudadano LIGG FELIX SALAZAR GUERRA, asistido por el abogado ARMANDO MACHADO, y la ciudadana EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS, asistida por el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO, en su condición de parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual consignan escrito transaccional, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de junio de 2008, fue recibida la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales. El día 16 de ese mismo mes y año, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró el cartel de notificación.

El 09 de julio de 2008, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación, la cual resultó positiva.

En fecha 09 de julio de 2008, comparecieron las partes y presentaron el acuerdo transaccional, acompañado de los recaudos pertinentes. En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto por el cual se instó a la parte demandada a comparecer por medio de la persona con facultad de administración y representación, para que ratificara el acuerdo, ya que quien compareció al acto fue el ciudadano Ligg Félix Salazar Guerra, en su condición de accionista, siendo que la empresa está a cargo de un Director Gerente, que es la persona quien tiene la dirección, administración y representación ante terceros.

En fecha 28 de julio de 2008, comparecieron la ciudadana Edelis Yobana Pereira, asistida por el abogado Wilmer Enrique Portillo y el ciudadano Ligg Salazar y efectuaron el segundo y último del monto acordado en la transacción y solicitaron el archivo del expediente.

De lo anterior se evidencia, que el mandato emitido por el Tribunal no fue cumplido por la empresa demandada, por lo que el acuerdo no fue suscrito por la persona con capacidad de representación y disposición y por lo tanto, facultado para celebrar transacciones en nombre de la empresa.

En tal sentido, uno de los requisitos para homologar los acuerdos transaccionales y darle el pase en autoridad de cosa juzgada, es tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal y como lo dispone el artículo 1.714 del Código Civil, de allí que este Tribunal, constatado como ha sido que quien suscribió la transacción en representación de la empresa demandada no tiene capacidad para disponer, se abstiene de impartirle la aprobación a la transacción celebrada entre las partes en fase de sustanciación y así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana EDELIS YOBANA PEREIRA VILLEGAS y la empresa INSTITUTO CRISTIANO CAMINITO DE LUZ, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil.

Archívese el presente asunto en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008.
La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Yasmira Galué