REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001422

Vistos los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, ciudadanas MARJORIE JACKELINE MEDINA FUENMAYOR y CARMEN ROSA LEON DE VILLALOBOS asistidas por la abogada MONICA MERCEDES DUARTE LUGO en su carácter de parte actora y la empresa AVON COMESTICS DE VENEZUELA C.A., representada por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de Prestaciones Sociales, el día 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando corregir el libelo de la demanda y a tales fines, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 02 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual se agregó a las actas el día 04 de julio de 2008, por lo que en fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto de admisión y se libró el cartel de notificación.

En fecha 25 de julio de 2008, fueron presentadas dos (2) actas contentivas de sendos acuerdos transaccionales suscritas por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2008.

Ahora bien, revisadas ambas actas transaccionales, se aprecia que las demandantes alegaron haber prestado servicios personales por tiempo indeterminado para la demandada, bajo las condiciones que quedaron explanadas tanto en el libelo de la demanda, como las actas del acuerdo.

La demandada negó la existencia de la relación laboral, pues adujo que en realidad existía una relación de carácter comercial entre las actoras y la empresa, en la cual las demandadas eran socias de hecho, ya que no existía subordinación, ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los pagos efectuados eran los descuentos de los productos revendidos por las demandantes, es decir, sólo se les retribuía la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos de la demandada y el precio especial de venta que le dada la demandada a las demandantes, lo cual representaba la ganancia de un negocio que ejecutaban en forma conjunta, razón por la cual negó la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

No obstante, ser éste el punto de controversia, ambas partes, para evitar la expectativa de derecho de una futura sentencia y la generación de mayores gastos, celebraron las transacciones, con el propósito de ponerle fin a este proceso.

En virtud de ello, la demandada ofreció y en efecto pagó a la demandante CARMEN ROSA LEON DE VILLALOBOS, la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.309, 33), mediante cheque de gerencia Nº 00071198, contra la cuenta Nº 0108-0990-87-0900000018, del Banco Provincial, por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios, horas extras, domingos y días feriados.

La demandante, ciudadana MARJORIE JACKELINE MEDINA FUENMAYOR, recibió la cantidad total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), mediante cheque de gerencia Nº 00075927, contra la cuenta Nº 0108-0990-87-0900000018, del Banco Provincial, igualmente por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios, horas extras, domingos y días feriados.

Por lo tanto, las demandantes declararon que con las cantidades recibidas, nada tienen que reclamarle a la demandada, ni a sus representantes, derivado de las relaciones que mantuvieron con ésta, independientemente de su naturaleza.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, libremente aceptada por las demandantes, montos éstos que no vulneran los derechos e intereses de la parte actora, quienes comparecieron asistidas de abogada.

Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado con la transacción y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las ciudadanas MARJORIE JACKELINE MEDINA FUENMAYOR y CARMEN ROSA LEON DE VILLALOBOS y la empresa AVON COMESTICS DE VENEZUELA C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Vista igualmente, la solicitud de copias certificadas, este Tribunal provee en conformidad con lo solicitado y al tal efecto, se acuerda librar por Secretaría, copias certificadas del acta transaccional y de la presente decisión, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008.-



La Juez,



Abog. María Cecilia Admade




La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué