REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001671
Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadanas XIOMARA RAMONA ARROYO DUGARTE y NURIS COROMOTO MONTIEL, asistidas por el abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, en su carácter de parte actora y la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A., representada por el abogado RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de Prestaciones Sociales, el día 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto de admisión del libelo de la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 22 de julio de 2008, fue presentada el acta contentiva del acuerdo transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2008.
Ahora bien, revisada la acta transaccional, se aprecia que la parte actora alegó que mediante conversaciones que venían sosteniendo con la demandada, por medio de su abogado asistente, han llegado al convencimiento, libres de todo apremio, que las cantidades que recibieron de la demandada, comprenden el pago único, total y definitivo de todas y cada una de las obligaciones laborales que pudiesen tener por cualquier causa o motivo, incluyendo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos laborales, además de la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas procesales y los honorarios profesionales de sus abogados.
Asimismo, declararon haber recibido las siguientes cantidades: 1) La ciudadana XIOMARA ARROYO, la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,), pagados mediante cheque Nº 70364594, contra la cuenta corriente Nº 0102-0216-75-0004388317, del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs. 18.390,oo y la cantidad de Bs. 3.610,oo, los cuales fueron depositados en el fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, cuya copia de la solicitud de finiquito recibió en ese mismo acto. Se emitió adicionalmente un cheque por la cantidad de Bs. 600, oo, por concepto de honorarios profesionales.
Por su parte, la demandante NURIS MONTIEL, recibió la cantidad total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.600, oo), discriminados de la forma siguiente: la cantidad de Bs. 19.522, oo, mediante cheque Nº 77001223, contra la cuenta Nº 0116-0126-02-2126033497, del Banco Occidental de Descuento; la cantidad de Bs. 5.478,oo depositados en su fideicomiso en dicha entidad Bancaria, cuya copia de la solicitud de finiquito también recibió en ese acto y finalmente, la cantidad de Bs. 600,oo por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Por lo tanto, las demandantes declararon que las cantidades recibidas, incluidos los retiros efectuados del fideicomiso, cubren todas las pretensiones contenidas en la presente causa, inclusive cualquier prestación por accidente de trabajo, así como la diferencia por exclusión del salario de eficacia atípica, salarios caídos, comisiones, incentivos, vacaciones, remuneraciones, bonos, ingresos fijos y variables, utilidades legales o convencionales, indemnizaciones, días de descanso y feriados, promoción, daños y perjuicios y, en general, cualquier otro beneficio o derecho derivados de las relaciones de trabajo que las demandantes mantuvieron con la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, libremente aceptada por las demandantes, montos éstos que no vulneran los derechos e intereses de la parte actora, quienes comparecieron asistidas de abogado.
Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado con la transacción y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las ciudadanas XIOMARA RAMONA ARROYO DUGARTE y NURIS COROMOTO MONTIEL y la empresa LABORATORIOS RINCÓN, S.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.
Vista igualmente, la solicitud de copias certificadas formulada por la representación de la demandada, este Tribunal provee en conformidad con lo solicitado y al tal efecto, se acuerda librar por Secretaría, copias certificadas del acta transaccional y de la presente decisión, en conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
|